SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00184-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ALONSO ARDILA NEIRA frente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. y el Juzgado Primero de Menores de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado, toda vez que por la falta de suministro del medicamento Tegretol Retard de 200 miligramos recetado por su médico particular, en remplazo del genérico Carbamacepina formulado por el galeno tratante, interpuso acción de tutela arguyendo que el primero sí es eficaz para el manejo de la epilepsia crónica que padece; sin embargo, el despacho accionado denegó el amparo en fallo de 10 de julio de 2003 (fol. 6), mientras que el Juzgado Segundo de Menores por medio del de 26 de junio de 2003 (fol.25), protegió al menor Carlos Andrés Sánchez Mogollón, quien padece el mismo síndrome, a quien ordenó darle el tratamiento integral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez manifestó que como el accionante no impugnó el fallo ni fue revisado por la Corte Constitucional, quedó ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada, razón por la que es inmutable aún frente a otra acción de tutela. La fundación dijo que no hay elementos nuevos que pueda aportar, por cuanto la patología del paciente no ha variado.
El fondo expresó que según lo analizado por dos neurólogos de la I.P.S., no existe ninguna diferencia desde el punto de vista clínico que justifique el suministro del Tegretol. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó el amparo demandado por no proceder contra fallos de tutela. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que con éste se vulnera ostensiblemente el derecho fundamental invocado y otros conexos.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para obtener una decisión diferente que acceda a sus pretensiones.
Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de amparo en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00184-01