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T 6800122130002004-00181-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00181-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela implorada por MIGUEL MARIANO BRAVO MÉNDEZ, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que dentro de la ejecución mixta adelantada en su contra en el despacho accionado por el Banco Popular, sin tener en cuenta que el pagaré base del cobro carece de validez, pues no obstante ser un crédito comercial o de consumo otorgado por $60'000.000, lo llenó la entidad ejecutante, " a su acomodo" y en UVR, modalidad que sólo se utiliza para créditos de vivienda, modificando así unilateralmente las condiciones al inicio convenidas; añade que un pagaré adicional para alivio de los deudores en mora fue otorgado en pesos y no en UVR como lo indicó el apoderado de la entidad crediticia, y, en todo caso, omitió la ejecutante efectuar la reliquidación con base en los factores declarados inconstitucionales; a pesar de tales falencias, prosigue, el accionado libró mandamiento ejecutivo de pago y después sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, lo cual ha hecho hasta adjudicar el bien hipotecado al acreedor, pese a no tener facultad especial para ello su mandatario judicial, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que en ningún momento ha incurrido en vía de hecho; y que el escenario propicio para alegar por afectación de sus derechos o por vicios es dentro del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que en relación con el título ejecutivo el accionante no formuló ningún reparo, y que el mecanismo constitucional no lo puede utilizar para revivir términos procesales.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios efectivos de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, porque el accionante, a pesar de haberse notificado por conducta concluyente (fol. 86 c. 1), no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, ni planteó excepciones, pudiendo hacerlo, en el sentido de exponerle al juzgador, verbi gratia, que los títulos valores no se llenaron conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio; aparte de ello, no apeló la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir en el interior del proceso, por ser el escenario propicio para ello, los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a más de que el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal porque usurparía las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural para definir el conflicto de intereses. 3.

Como puede verse, el accionante desperdició los precisos términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez que conoce de la ejecución forzada, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello y, por ende, no puede acceder a la protección extraordinaria deprecada, mayormente si el proceder del funcionario accionado no se ve arbitrario ni caprichoso, es decir, cuando está lejos de estructurar la vía de hecho que le atribuye el presunto agraviado, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00181-01