Micelio
T 6800122130002004-00176-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 163 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 9 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 6800122130002004 00176- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por BELSY ORTIZ PINILLA y RAUL MONTOYA SOTO contra el BANCO AV VILLAS y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, los cuales consideraron vulnerados por los accionados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas. 2.

Sustentaron su reclamo constitucional en que el crédito que les fue otorgado por la citada corporación se pactó en UPAC, siendo este hecho violatorio del Decreto 163 de 1990 y del Decreto 413 del mismo año, pues la vivienda que adquirieron y sobre la cual constituyeron garantía hipotecaria era de interés social para esa época, razón por la cual debió tasarse en moneda legal colombiana. 3.

Agregaron que la entidad financiera pactó en el pagaré un interés del 15% anual, el cual está por encima del autorizado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de vivienda de interés social. Además, que no realizó la reliquidación del crédito conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999. 4. Que el juez acusado incurrió en vía de hecho al rematar el inmueble hipotecado porque no tuvo en cuenta el error en que incurrió la corporación al pactar la obligación en la forma descrita. 5.

Solicitaron que se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de entrega del inmueble que ya fue rematado, y que declare la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda; que se ordene a la entidad acusada realizar la reliquidación conforme a los parámetros fijados por la Superintendencia Bancaria. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado informó que los demandantes estuvieron representados dentro del proceso por apoderado judicial, efectuaron peticiones basadas en algunos hechos de los que refieren en esta acción, las cuales fueron resueltas oportunamente sin que contra dichas decisiones interpusieran recurso alguno. Agregó que el inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante; decisión que los demandados recurrieron en apelación, que fue declarado inadmisible por el tribunal; y que no se trata de un inmueble de interés social, por cuanto que para la época de adquisición el precio sobrepasó el limite fijado por la ley.

La entidad financiera expuso que el crédito otorgado a los querellantes no se puede catalogar como de interés social, pues la base para dicha catalogación, no depende del valor del crédito, sino del precio que tenga el inmueble para la época de la adquisición, el cual fue avaluado en la suma de $16.390.000, sobrepasando el tope de 135 salarios mínimos mensuales que estableció el gobierno para tal efecto; que no obstante, a partir de la vigencia de la ley de vivienda aplicó la tasa del 13.91% y no la pactada del 15%.

Señaló, además, que las disposiciones legales que contenían la prohibición de otorgar créditos de vivienda de interés social en unidades diferentes a la moneda legal, tuvieron vigencia solo hasta el 15 de enero de 1991, por haber sido derogadas por la Ley 3ª de ese mismo año, y que la obligación de los accionantes fue redenominada en UVR en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, arguyendo que los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer ante el juez, dentro del curso del proceso ejecutivo, todas las omisiones que le endilgan; que la alegada falta de idoneidad del título valor debieron proponerla como excepción; que la reliquidación del crédito fue allegada al expediente sin que se tuviese noticia de existir acuerdo de reestructuración del crédito, por lo cual, surtidas las etapas correspondientes, el juez decretó la venta del inmueble en pública subasta; y que además, la vivienda no es de interés social.

LA IMPUGNACIÓN Fundamentaron su inconformidad insistiendo en que su vivienda sí es de interés social, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 9 de 1999. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según las copias allegadas, a los accionantes se les tuvo notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago, en razón de su intervención en el proceso por conducto de apoderado judicial, para solicitar la suspensión del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999; que guardaron silencio durante el término para excepcionar, por lo que el juzgado dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la cual decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que presentada la reeliquidación del crédito se corrió traslado a los demandados, sin que estos hubiesen expresado reparo alguno; como tampoco fueron objetadas las liquidaciones del crédito y de las costas, ni el avalúo del inmueble.

En ese estadio procesal, confirieron poder a un nuevo apoderado judicial, quien solicitó la terminación del proceso con fundamento en algunos fallos de la Corte Constitucional, petición que le fue negada, a la vez que el recurso de reposición les fue resuelto desfavorablemente, mientras que el de apelación que subsidiariamente interpusieron, se declaró desierto por no haberse cumplido con la carga de suministrar en oportunidad los emolumentos necesarios para expedir las copias pertinentes.

Posteriormente, una vez adjudicado el inmueble, uno de los accionantes, obrando en nombre propio, insistió en la terminación del proceso, solicitud que le fue negada por carecer del derecho de postulación. Por ese mismo motivo, promovieron una acción de tutela contra el juez y contra el tribunal aduciendo que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, tuvo la oportunidad de conocer el expediente y no advirtió la vía de hecho en que incurrió el a- quo, acción que, por improcedente, fue rechazada por esta Sala, según consta en copia de la sentencia que se obtuvo de la Secretaría; además, formularon una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga, la que también les fue rechazada.

Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito (art. 555-2 C.P.C.), objeción a la reliquidación del crédito y a la liquidación de éste y la de costas, así como al avalúo practicado, e interposición oportuna de los recursos que consagra la ley procesal contra el mandamiento de pago y algunas decisiones que les fueron adversas; circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si los actores no ejercieron oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no pueden ahora, acudir a este mecanismo de protección constitucional, porque su conducta omisiva, por sí sola, frustra el amparo deprecado.

Al haber contado los accionantes con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en la actuación surtida y en las decisiones proferidas por el juez acusado, no se observa arbitrariedad, pues se ciñeron atendiendo claras disposiciones legales que regulan la materia.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2004 00176- 01