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T 6800122130002004-00174-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00174-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 18 de junio por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por BETTY ZULUAGA ALDANA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Sociedad Central de Inversiones S.A, que fue vinculada al trámite.

ANTECEDENTES La querellante acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Con el propósito de adquirir vivienda suscribió a favor del Banco aludido contrato de hipoteca y pagaré, en el que se convino el pago de la cifra mutuada en varias cuotas y por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo continuar asumiendo la prestación, lo que condujo a que se le ejecutara.

B. Con la entidad bancaria no ha podido llegar a un acuerdo, pues se niega a cumplir las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de reliquidar los créditos en pesos o en UVR y sin capitalizar nuevos intereses. C. Añadió que presentó desde “hace varios días” (fl. 27, cdno. 1), incidente de nulidad, que está pendiente de decisión. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, estimó que no era viable la protección reclamada porque en la inspección judicial verificada el expediente se ve claramente que durante el tramite procesal la demandada no cumplió un papel activo, sino que mostró interés en el proceso a raíz de la programación del remate, de modo que habiendo contado con posibilidades de defensa se impone denegar la protección que, agregó, no está prevista como una instancia más. LA IMPUGNACION Insiste en que no conoce la reliquidación del crédito; que ella debió efectuarse teniendo en cuenta la equidad y que se han capitalizado intereses sin estar pactados.

Añadió que el banco “ha hecho uso de su posición dominante en el contrato de mutuo de manera unilateral” (fl. 91, cdno 1). CONSIDERACIONES 1. La Corte ha manifestado que la acción intentada es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Además “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 2. En el presente caso, en relación con el asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera acotada contra la impugnante, la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la ejecutada tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos que ahora expone en sede constitucional.

En efecto, como la quejosa en calidad de demandada fue notificada personalmente (fl. 34, cdno. 1), contó con la posibilidad de recurrir el auto ejecutivo; proponer excepciones y objetar la liquidación del crédito, en orden a exponer su desacuerdo frente a los tópicos de carácter económico que anuncia, sin que hubiere procedido consecuentemente, pues, según se historió, dentro de las oportunidades respectivas guardó silencio, desinteresándose, por tanto, en el ejercicio de su derecho de defensa, de suerte que en la hora de ahora no puede exitosamente acudir con tal propósito a la tutela, ya que ésta no opera como una instancia más o como un medio expedito para revivir los términos que ya han expirado.

Por otra parte, importa relievar que acorde con lo expuesto en el libelo que dio origen al proceso tutelar, la interesada como parte en el citado proceso, aduciendo temas semejantes, impetró incidente de nulidad procesal que, según se advirtió en la diligencia verificada en primera instancia, está pendiente de decisión (fl. 36), luego se corrobora que el amparo no se abre paso, porque el Juez extraordinario no es paralelo a la justicia ordinaria.

En tales condiciones cumple recordar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia.. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3.

Por tanto, la protección demanda no puede concederse, habida cuenta que se configura el motivo de improcedencia líneas atrás acotado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00174-01