CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 6800122130002004 00170- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por ESPERANZA GIL ESTÉVEZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ella y Enrique Pacheco Tafur promovió el Banco Colpatria. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que debido a la errónea y unilateral decisión del banco de otorgar y liquidar su crédito de adquisición de vivienda de interés social, en UPAC, y luego en UVR, desconociendo la prohibición contenida en la ley 9ª de 1989, el Decreto 163 de 1990, la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la C-955 de 2000, copó su capacidad de pago, razón por la cual aquél inició en su contra el referido proceso ejecutivo hipotecario. 3.
Agregó que según las normas que regulan la vivienda de interés social, el crédito que adquirió de la entidad financiera no podía otorgarse en UPAC, ni posteriormente convertirlo a UVR. 4. Que como garantía del crédito constituyó hipoteca sobre el inmueble y firmó pagaré por la suma de $ 10.320.000 el día 23 de septiembre de 1994. 5. Que no entiende cómo la liquidación efectuada por el Banco arroja un total de $34.000.000, pese a que pagó durante nueve años la suma de $28.000.000. 6.
Que la citada entidad liquidó los intereses del crédito por encima de los autorizados por la ley para vivienda de interés social. 7. Afirmó que no tiene otro medio de defensa judicial y por medio de esta acción trata de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el juzgado ordenó la venta de su casa en pública subasta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004. 8.
Solicitó se ordene al juzgado accionado, falle en derecho, tenga en cuenta las normas aplicables para los créditos de vivienda de interés social, y al Banco que cumpla con esta normatividad y con los fallos de la Corte Constitucional. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado informó que a los demandados les fue notificado el mandamiento de pago por medio de curador ad litem el 15 de enero de 2004; la sentencia proferida está ejecutoriada, el 17 de febrero del año en curso se practicó diligencia de secuestro y la liquidación de costas se encuentra en firme.
Agregó que la parte demandada tuvo oportunidad de acudir al proceso, conocieron de él al momento de la diligencia de secuestro y sin embargo no fueron diligentes en el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual no es procedente la acción de tutela, toda vez que no pueden revivir términos y actuaciones ya finalizadas, máxime cuando la parte tuvo esa oportunidad y no la ejerció La entidad financiera expuso que las disposiciones legales que contenían la prohibición de otorgar créditos de vivienda de interés social en unidades diferentes a la moneda legal, tuvieron vigencia solo hasta el 15 de enero de 1991, por haber sido derogadas por la ley 3ª de ese mismo año, y que la obligación de la accionante fue redenominada en UVR en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.
Expresó que el límite del 5% de intereses para este tipo de créditos contenido en la resolución 19 de 1991 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, fue derogado por la Resolución 12 de 1993 permitiendo pactarlos de acuerdo con el monto de la obligación y la capacidad de pago del deudor; que la ley de vivienda fijó en el 11% del interés de plazo para éstos, siendo aplicable a partir de la vigencia de la misma.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, arguyendo que la accionante tuvo la oportunidad de comparecer al proceso para hacer valer sus derechos que consideraba vulnerados pero dejó precluir las oportunidades para ejercer su defensa. Por considerar que la entidad financiera no reportó al juzgado los abonos a la obligación y los pagos de honorarios efectuados por la accionante, y además que en las reliquidaciones capitalizó intereses, solicitó a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a las entidades financieras, adelantara la respectiva investigación contra el banco accionado para deducir su posible responsabilidad y evitar que se sigan cometiendo abusos en esta clase de créditos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo insistiendo en que de no ampararse sus derechos, sufriría un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Pretende la querellante que para la protección de los derechos que consideró vulnerados, se ordene al juzgado proferir nuevo fallo en el cual que tenga en cuenta las normas aplicables para los créditos de interés social, y a la entidad, que efectué una liquidación en la que aplique la tasa de interés que según la ley debe cobrar, y dé cumplimiento a los fallos de la Corte Constitucional.
El Juzgado denunciado informó en esta instancia que mediante auto del 13 de julio del año en curso, el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, a petición de la entidad ejecutante se declaró terminado por pago de las cuotas en mora, y como consecuencia, fue ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y el desglose de los documentos a favor de aquella.
En virtud de que la situación de hecho que motivó la queja de la accionante ha sido superada, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la actuación censurada. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC.
Exp. T No. 2004 00170- 01