CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 680012213000200400167-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Carlos Alfredo Niño Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN -.
ANTECEDENTES 1.- El demandante en tutela suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que estimó vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN -. Pidió que en sede constitucional, se ordene al juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 29 de octubre de 2001 que libró mandamiento de pago; que cumpla con lo establecido en el capítulo II, Artículo 3°, literal a) y artículo 5°, de la Resolución Externa No. 19 de 1991 emitida por el Banco de la República, así como la Resolución No. 20 de 2000 de la misma entidad, referentes a las tasas de interés permitidas para la adquisición de vivienda de interés social, siendo la última aplicable un año después de que entró en vigencia la Ley 546 de 1999; y finalmente, que se nombre un “perito ingeniero financiero”, experto en la liquidación de créditos para Vivienda de Interés Social.
La queja constitucional se afincó en que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en vía de hecho porque no aplicó las normas que rigen los créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social; que permitió a FOGAFIN efectuar el cobro de una garantía hipotecaria sin estar legitimado para demandar y que estuvo representado en el proceso por curador ad - litem quien no propuso excepciones. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló el actor que mediante escritura pública 2652 de 12 de junio de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, adquirió una vivienda de Interés social ubicada en la Urbanización Villa Campestre en la Calle 25 entre carreras 19 y 22 del Municipio de Girón y que para el efecto la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, le otorgó un crédito hipotecario por $12.800.000,oo. 2.2.
Que el 25 de mayo de 2001, el FOGAFIN presentó demanda ejecutiva en su contra, pretendiendo que se librara mandamiento de pago sobre una cantidad equivalente en moneda legal colombiana a 208828,3313 Unidades de Valor Real (UVR), que sumaban, a esa fecha, $24’704.997, sin que para ello tuviera en cuenta lo contenido en los artículos 17 y 19 de le Ley 546 de 1999, que no permitían la aceleración del plazo para el cobro de la totalidad de lo adeudado, sin que antes se presentara la correspondiente demanda judicial, incurriendo de esa manera en una nulidad, que considera, debió decretarla el juez. 2.3 Que el 13 de julio de 2001, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el FOGAFIN, al no encontrarlo legitimado en la causa para reclamar el crédito hipotecario en razón de que no notificó a su demandado la cesión del crédito, decisión que fue recurrida en reposición por esa entidad. 2.4 Que el 21 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, repuso el auto impugnado y, mediante auto de 16 de noviembre de 2001, admitió la demanda y libró mandamiento de pago sin que a su juicio tuviese capacidad para demandar, pues no había dado cumplimiento al artículo 756 del Código Civil. 2.5 Señaló que su vivienda ya fue rematada y adjudicada al FOGAFIN por $15.102.150.oo, quedando aún con una deuda de $22.616.370, más las costas por $2’714.970, cifras que no podrá pagar debido a sus bajos ingresos, máxime si se tiene en cuenta que se aproxima a la tercera edad.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Banco Granahorrar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que su actuación en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se sujetó a lo establecido en la ley 546 de 1999 y a lo que en sobre la materia ha ordenado la Superintendencia Bancaria. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y apoyó su decisión en que revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo se infiere que tanto la demanda ejecutiva como el mandamiento de pago se ajustan a los documentos que contiene la obligación cuya cancelación coercitiva se exige, pues está demostrado que ésta se pactó en UPACS y fue convertida a UVR como consta en la escritura pública y en el pagaré No. 143173 suscrito por el accionante.
Afirmó el Tribunal que el juzgado imprimió al proceso el trámite previsto en la ley respetando el derecho de defensa del accionante, quien no puede revivir oportunidades y recursos que estuvieron a su alcance y por incuria o negligencia despreció. Consideró el Tribunal que el crédito fue válidamente cedido por Granahorrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN, según el endoso del título valor al igual que la garantía hipotecaria, como consta en la cláusula 12 de la escritura pública 2652 de 1995.
LA IMPUGNACION En extenso escrito el gestor del amparo impugnó el fallo reiteró los argumentos en que fundó la demanda de tutela y agregó que los intereses cobrados son excesivos ya que el máximo que se puede cobrar en viviendas de interés social es del 5% efectivo anual. CONSIDERACIONES 1. No puede pretender el actor que se retrotraiga la actuación procesal con fundamento en que los créditos de vivienda de interés social deben pactarse en pesos y no en UPACS, toda vez que como lo señaló el Tribunal, el accionante suscribió la escritura pública donde constaba que el bien que adquiría, sería financiado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, razón por la cual no puede aplicarse a su caso la normatividad que alude, relativa a ese tipo de vivienda.
Finalmente, es preciso señalar que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, como parece entenderlo el accionante, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado fuera vivienda de interés social.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 680012213000200400167-01 7