CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00165-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 31 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por CLAUDIA PATRICA SÁNCHEZ ORTIZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad y los BANCOS COLPATRIA y POPULAR.
ANTECEDENTES La querellante acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 13 y 29 de la Constitución Política, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por un plan de vivienda suscribió a favor de COLPATRIA contrato de hipoteca y el pagaré No. 5479-0, convenido con base en el que pagó varias cuotas hasta que circunstancias ajenas a su voluntad le impidieron continuar asumiendo esa prestación, en virtud de lo cual se le promovió la pertinente ejecución, sin que previamente fuera requerida para constituirla en mora y procurar una conciliación. B. Habiéndose practicado medidas cautelares sobre el inmueble gravado, el 26 de febrero del año en curso, se remató a través del BANCO POPULAR, de modo que se encuentra “amenazada” por la forma “absurda de aplicar la ley y la justicia” puesto que “sin haber negado la deuda, hasta el punto que he abonado a la misma” y al borde “como mujer cabeza de familia de un perjuicio irremediable ya que se obvió y omitió el derecho a una vivienda digna” (cfme. fl. 132, cdno. 1).
C. Que es indiscutible, entonces, la posición dominante que asumió la acreedora frente a la deudora – accionante, cercenándole sus garantías fundamentales. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección reclamada, por estimar, en suma, que de la inspección judicial verificada al respectivo expediente, se desprende que la ejecución promovida agotó las etapas legales, sin que la demandada hubiere actuado oportunamente, de suerte que se trata de un proceder legal de la entidad ejecutante.
Añadió, de un lado, que el Juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia y la vivienda digna, no califica como derecho fundamental. LA IMPUGNACION Que al actitud de la ejecutante no es legítima porque, insistió, traduce es abuso y posición de dominio, debido a que la acción es “grave y lesiva” (fl. 170). CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra la impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada, tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, de un lado, que la interesada, ab initio, supo de la existencia del trámite, en cuanto intervino en la diligencia de secuestro verificada el 1º de julio de 1998 (fls. 22 y 23, cdno. 1), sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno, esto es, omitió concurrir a las diligencias para interponer los pertinentes recursos o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar.
Lo anterior porque de acuerdo con los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo y el artículo 509 ibídem, faculta al ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con esa puntual labor que, en el sub judice, según lo puso de presente el Tribunal al escrutar la actuación cumplida en el acotado proceso judicial, no fue materia de reproche, pues dentro del término de traslado guardó silencio (fl. 156).
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el impugnante, itérase, tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, con las que bien pudio discutir la temática que ahora plantea en sede constitucional. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma, precisando que no puede predicar un perjuicio irremediable merced a que se trata de actuaciones cumplidas, según se vio, desde hace más de 6 años cuando se practicó la memorada diligencia de secuestro.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00165-01