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T 6800122130002004-00163-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400163 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 680012213000200400163 Decídese la impugnación formulada por Iván Edgardo Galán Navarro contra el fallo de 31 de mayo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, hoy Banco Granahorrar.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda digna, el accionante solicita ordenar la suspensión del proceso y de la diligencia de remate, con el fin de que realice una nueva liquidación del crédito, nombrando un perito ingeniero financiero; una vez realizada ésta se refinancie la obligación hipotecaria para continuar cancelando las cuotas siguiendo los parámetros para la adquisición de vivienda de interés social, dentro del proceso que en contra del accionante, Justiniano Galán Vergel y María de Jesús Navarro Galán adelanta el Banco Granahorrar. 2.

Aduce que al firmar el pagaré se pactó una tasa de interés del 14 % efectivo anual más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, y en caso de mora interese a la tasa actual máxima permitida, violando la resolución externa No. 19 de 13 de diciembre de 1991 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, que establecía que la tasa efectiva anual no podía excederse del 5% y también regulaba lo referente a los intereses moratorios; los accionados para hacer efectiva la cláusula aceleratoria debían interponer demanda judicial; el mandamiento de pago fue librado sin tener en cuenta las identidades de los demandados; no hay correspondencia en los hechos y pretensiones en cuanto a los actuales propietarios; el curador ad-litem que no propuso ninguna excepción; la entidad financiera no podía aplicar a los créditos de vivienda interés social las condiciones propias de los créditos mercantiles y de vivienda tradicional; interpone la acción de tutela con el fin de que se efectúe una nueva liquidación del crédito en pesos. 3.

El juzgado accionado hizo un recuento del trámite del proceso hipotecario, destacando que no se ejerció el derecho de defensa en ninguna de sus etapas. El banco Granahorrar expresa que la resolución externa No. 19 de 1991, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, fue derogada por la circular externa No. 12 de 1993. Posteriormente la circular 20 de 2000, estableció nuevos límites máximos a las tasas de interés remuneratoria de los créditos denominados en UVR para financiar construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, indica que el accionante no puede utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades que tuvo en el proceso ejecutivo para ejercer su defensa, donde podía presentar los alegatos consignados en la demanda de amparo, pues este mecanismo sólo puede entablarse si se han agotado los medios de contradicción. 5.

Expresa su disensión con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues no es de recibo por vía de tutela acceder a las pretensiones del accionante, cuando por sí o por intermedio del curador ad-litem que lo representó en el proceso, no ejerció los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, conducta omisiva que impide el uso del instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA