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T 6800122130002004-00162-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GRACIELA HIGUERA CÁCERES, frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Málaga.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que considera vulnerados, puesto que dentro del proceso abreviado por responsabilidad civil extracontractual que incoó contra Rómulo María Martínez Meléndez los accionados en sentencias de primera y segunda instancia hicieron arbitraria valoración de la prueba, pues no obstante la evidencia de daños irreversibles causados a su vivienda que obligaron el cambio de la cubierta, todo debido a la construcción aledaña que levantó el demandado, al momento de sopesar las probanzas extrañamente las aportadas por la parte actora resultaron " eclipsadas", al paso que las allegadas por la contraparte y las decretadas de oficio fueron tomadas en la parte favorable al demandado, para concluir que los deterioros tuvieron como causa la antigüedad de su morada y no la obra nueva de Martínez Meléndez, incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito se limitó a remitir copia del expediente y el municipal manifestó que el trámite del proceso se ajustó a derecho; y que el fallo se profirió teniendo en cuenta las pruebas practicadas. Rómulo María Martínez Meléndez dijo que el estudio concienzudo adelantado por los accionados revela que han sido las consecuencias del tiempo las responsables de la descomposición de la estructura de madera de la cubierta de la casa de la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la prueba fue debidamente valorada por los funcionarios accionados y guarda correspondencia con las decisiones adoptadas. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que la edad de su inmueble no constituye elemento eximente de la responsabilidad del demandado, por lo que sí incurrieron los accionados en valoración arbitraria de la prueba.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque no avizora la Sala que en la valoración del haz probatorio recaudado llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia haya proceder arbitrario, sino acorde con el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema hermenéutico atendible para apreciar los elementos de convicción de que dispusieron al momento del proferimiento de tales providencias, pues no es un mecanismo para reabrir el debate procesal a fin de adelantar un examen integral del litigio. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia apreciación, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar las súplicas de la demanda expusieron, previa enunciación de los diversos medios, amplio y mesurado análisis de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales no encontraron estructurada en cabeza del demandado la responsabilidad civil demandada, de manera que resulta inexistente el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00162-01