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T 6800122130002004-00160-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 680012213000-2004-00160-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Víctor Manuel Jiménez Jaramillo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1.- El actor suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por los citados despachos judiciales en el trámite del juicio de restitución de inmueble que promovió conjuntamente con Ruth Camacho Niño, contra Celmira Franco Romero. En el proceso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 20 de enero de 2004, por considerar que al no establecerse la existencia del contrato de comodato entre la demandada y Víctor Manuel Jiménez Jaramillo, no había lugar a declarar su terminación y por ende tampoco la desocupación o entrega del inmueble ubicado en la carrera 30 # 30ª-58 de Barrancabermeja.

Precisó el actor que apeló la decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en proveído de 2 de abril de 2004, en el que el ad-quem consideró que el actor carecía de legitimación en la causa para demandar la restitución del inmueble, ya que un año atrás lo había enajenado a Ruth Camacho Niño, por lo que no era titular del dominio ya que con la venta había traspasado los derechos y acciones a la nueva titular, decisiones ambas que estima violatorias de sus derechos.

Pidió en consecuencia, ordenar la modificación de la sentencia para que se disponga la restitución del predio, ya que en su sentir se dio al proceso de comodato precario un trámite diferente al consignado en la ley y porque en las dos instancias se desconoció el interrogatorio extraprocesal rendido por la demandada en el que reconoció la condición de tenedora del inmueble y pese a que ésta no dio contestación oportuna a la demanda, no se aplicó lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 724 del C.P.C. (sic), modificado por la Ley 794 de 2003.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se opuso a las pretensiones del actor; resaltó que el artículo 724 del C.P.C., no existe, por lo tanto no pudo ser modificado por la 794 de 2003 y aclaró que era el artículo 424 ibídem que en su parágrafo 3º numeral 1º se refería al lanzamiento que debía decretar el juez en caso de no decretar pruebas de oficio, que el demandado no se opusiera y el demandante presentara pruebas del contrato.

Agregó la funcionaria, que la demandada contestó extemporáneamente, por lo que no se tuvo en cuenta el memorial, que además al analizar el contenido del interrogatorio al que alude el actor, no se observó prueba de contrato y en el fallo se pronunció sobre el mismo, ya que de las respuestas al interrogatorio no se pudo inferir la existencia de un contrato de arrendamiento y mucho menos de comodato precario.

Por su parte el titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, reafirmó los argumentos en que fundó la decisión aquí atacada. Ruth Camacho Niño, quien fue vinculada al trámite de la tutela, solicitó acceder al amparo ya que compró de buena fe el inmueble ocupado por la demandada y no lo ha podido habitar. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo fundando su decisión en que las providencia de los jueces de primera y segunda instancia que aquí se controvierten, se profirieron en un proceso adelantado conforme a las leyes que lo rigen como es el abreviado que consagra el numeral 10° del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta la tesis del promotor referente a que se dio un trámite errado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo apeló la decisión del Tribunal sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Comparte la corte los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa de amparo, toda vez que carece de fundamento la afirmación de su promotor atinente a que se dio al proceso un trámite distinto al establecido en la ley, pues el artículo 408 del C.P.C. numeral 10°, dispone expresamente que se tramitarán como procesos abreviados..” otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título” como el de comodato precario en que se fundó la demanda presentada por el aquí accionante y que dio origen al proceso.

Pero aún excusando la evidente confusión del actor, si se tuviese en cuenta que la norma que estimó aplicable al caso es el artículo 424 del C.P.C., es claro que el fallo de primera instancia se fundó precisamente en dicha disposición y en la prueba que echa de menos el actor, ya que el interrogatorio extraproceso rendido por la demandada no permitía deducir la existencia de un contrato de arrendamiento ni de comodato, facultad de valoración de la prueba que le asiste al juez natural, sin que la efectuada en el proceso resulte ser el fruto de la arbitrariedad o del capricho.

Por su parte el juez de segunda instancia, para confirmar el fallo apelado consideró que como lo indicó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el demandante carecía de legitimación en la causa para demandar la restitución del inmueble, toda vez que ya que el año anterior a iniciar el proceso había vendido el bien a la señora Ruth Camacho Niño, a quien desde ese momento se trasladaron los derechos y acciones sobre el predio objeto del litigio y es a ella a quien corresponde pactar con la poseedora actual, la entrega del inmueble, decisión que a juicio de la Corte, tampoco puede tildarse como violatoria del derecho invocado.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 680012213000-2004-00160-01 6