Micelio
T 6800122130002004-00154-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00154-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por HILDA BETANCOURT RINCÓN, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que el Juzgado ha omitido terminar el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la entidad financiera accionada a raíz de la mora en que incurrió en el pago de un crédito garantizado con hipoteca para la adquisición de una vivienda en la Urbanización Villa del Prado de Bucaramanga, pese a lo establecido en el parágrafo 3o. del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-955-2000; agrega que su inmueble está próximo a ser rematado con lo cual sufrirá un perjuicio irreparable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que no encuentra actuación viciada de ilegalidad y que, si no se ha terminado el proceso es porque no aparece acreditado el pago de la obligación que se cobra, ni ninguna otra circunstancia que pueda extinguirla. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada porque la accionante dejó de argüir en el proceso las defensas que ahora propone por vía de la acción de tutela la cual no se ideó para revivir términos voluntariamente abandonados.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que hay flagrante violación del debido proceso por la falta de aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la accionante, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento ejecutivo de pago, como lo hizo ver el funcionario accionado, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total pasividad, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

Ha de verse también, que dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el facultado para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y no a través del mecanismo extraordinario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4. En consecuencia, no procede el amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00154-01