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T 6800122130002004-00151-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 6800122130002004-00151-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Albán Chacón Vera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las señores Carmen Morales de Barrera y Nubia García de Chacón en representación de los menores Albán Enrique, Oscar Reynel, Ivon Maritza e Ingrid Yurley Chacón García.

ANTECEDENTES El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que Carmen Morales de Barrera adelanta en su contra y de los menores Albán Enrique, Oscar Reynel, Ivon Maritza e Ingrid Yurley Chacón García, por ser igualmente propietarios del inmueble hipotecado.

Adujo que como la demanda se dirigió contra sus hijos, debía habérseles notificado por conducto de sus representantes legales, Albán Chacón Vera y Nubia García de Chacón sus padres, y no se hizo, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que uno de sus hijos recibió el aviso dejado en su residencia, y que como medida provisional se ordene al accionado la suspensión inmediata del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado se pronunció sobre la acción de tutela, (folios 7 a 12) afirmó que dentro del referido ejecutivo luego de intentada la notificación personal, el aviso lo recibió en el inmueble uno de los menores (folio 8); que el demandado por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito quedando notificado por conducta concluyente y finalmente, el 7 de junio de 1995 los señores Chacón Vera y García de Chacón fueron vinculados mediante notificación personal, e intervinieron en la audiencia de conciliación como representantes legales de sus hijos, quedando constancia en la referida diligencia y cumpliéndose con la notificación de los menores a través de sus representantes legales.

Agregó que las excepciones propuestas por el demandado no prosperaron y que la sentencia de continuar la ejecución no fue apelada; que posteriormente con fundamento en la causal 7° del artículo 140 del C.P.C. el demandado solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación de los menores, así como del nombramiento del curador ad litem para que los representara; el que resuelto desfavorablemente fue confirmado por el tribunal el 4 de abril de 2002; que el inmueble se encuentra adjudicado y que la ultima actuación corresponde al auto por el cual se libró despacho comisorio para la diligencia de entrega.

Precisó igualmente, que en la acción de tutela el actor aduce el mismo fundamento de la petición de nulidad que fue despachada adversamente, toda vez que el trámite que reclama se cumplió a través de los representantes legales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, después de afirmar que no encontró la vulneración del derecho alegado por el accionante en el trámite del proceso ejecutivo, puesto que en las copias enviadas pudo constatar que la notificación a los menores se cumplió a cabalidad y por medio de sus representantes legales (folio 31) y que efectivamente en la audiencia de conciliación los señores Chacón Vera y García de Chacón manifestaron actuar en ella en representación de sus hijos.

Agregó que por lo anterior, no había lugar a la medida provisional solicitada y que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que examine los procesos y declare en forma oficiosa nulidades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo realizada por el juzgado y el tribunal, y de los propios hechos planteados por el accionante, se constata que efectivamente dentro del trámite se intentó incidente de nulidad “con los mismos argumentos aquí esgrimidos” (Folio 32), sin que ellos fueran conducentes tal como lo decidió el funcionario de primera instancia, y confirmó el a quo al considerar los jueces naturales que el señor Chacón Vera además de haber sido notificado por conducta concluyente, fue enterado personalmente el 7 de junio de 1995 (folio 58 cuaderno 1°) como representante legal de los menores demandados, omitiéndose así cualquier violación de sus derechos. 2.

No se ve, en esa forma, que se hubiese incurrido en arbitrariedad con la decisión adoptada; por el contrario, la misma demuestra el especial esmero por parte del juzgado de conocimiento en agotar la notificación tanto al demandado en tal calidad como en la de representante legal de los menores y, en esa forma, velar por la correcta aplicación de justicia, de manera que atribuir quebranto del debido proceso a dicho proceder, constituye una evidente exageración. 3.

Además dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, su procedencia, está dada únicamente en la hipótesis de que la autoridad accionada incurra en una conducta abiertamente arbitraria que, de contera, no tenga la posibilidad de enmendarse por ningún otro mecanismo legal, situación que no se da en un asunto como el presente donde se advierte además, la pasividad que mostró el accionante durante la ejecución de que se duele, como bien lo advirtió el tribunal al afirmar que: “si no constituyó apoderado judicial alguno para procurar el ejercicio del derecho de defensa de sus hijos, él, como padre, es el único responsable de esa conducta y nadie más” (folio 8 cuaderno segunda instancia). 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO A RRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso ) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 S.F.T.B. Exp. 6800122130002004-00151-01