CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002004-00140-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por MARILY OCHOA ARAQUE contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Marily Ochoa Araque, actuando en nombre0 propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, respecto de las excepciones planteadas por la actora, dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Cooperativa Financiera de Colombia – ARKAS LTDA.- En Liquidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado toda vez que mediante la inspección judicial practicada sobre el respectivo expediente estableció, que la actora no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la decisión que resolvió abstenerse de tramitar las excepciones por considerar que habían sido presentadas en forma extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna de la actora, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ dar trámite a las excepciones presentadas” por ella dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de la jurisprudencia que se ha sentado en torno a la procedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte frente a las actuaciones judiciales, se establece sin ningún esfuerzo que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada aquélla, puesto que para controvertir la legalidad del auto de 14 de octubre de 2003, mediante el cual se desecharon las excepciones planteadas por la actora por considerar que habían sido presentadas de manera extemporánea, la señora Ochoa tenia su disposición el recurso de reposición y, en subsidio, apelación (cfr. arts. 348 y 351, numeral 4º del C. de P.C.), de los cuales no hizo uso, según se infiere de la inspección judicial practicada por el a quo (fls. 17 al 21, c.1).
Luego, si la actora no hizo uso de los aludidos mecanismos de defensa judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 6800122130002004-00140-01