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T 6800122130002004-00086-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002004-00086-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO ALONSO PINEDA YAÑEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor Pedro Alonso Pineda Yañez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna e igualdad, se ordene “al Juzgado Quinto del Civil de Bucaramanga, dar por terminado, y ordenar el ARCHIVO INMEDIATO DEL PROCESO RADICADO EN ESE DESPACHO CON EL NUMERO 1998 – 1063 ”, (el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., se le vulneraron los derechos por cuyo amparo propende, toda vez que no se le reconocieron los beneficios previstos en la Ley 546 de 1.999, amén que practicada la reliquidación del crédito no se terminó el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo 3° de la misma Ley y en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000; situación en virtud de la cual se encuentra ad portas de perder su vivienda, pues el Juez accionado comisionó al Notario Unico de Floridablanca para realizar la diligencia de remate del inmueble de su propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía denegarse en atención al carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, puesto que el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición, tales como la proposición de excepciones de mérito, la elaboración de la liquidación de crédito o haber objetado la allegada por la Corporación demandante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en deprecar el amparo, efecto para el cual alega básicamente, que la Corte Constitucional explicó claramente en la sentencia T-606 de 2.003 lo correspondiente a su derecho a obtener la terminación del proceso por ministerio de la ley, con el sólo acto de la reliquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que de la lectura de la inspección judicial que realizó el a quo sobre el expediente contentivo de la actuación en cuestión (fls. 32 y 33, c.1), se establece que el actor no ha acudido al proceso a controvertir decisión alguna, no obstante que fue notificado del mandamiento de pago de manera personal; circunstancia que trunca su petición de amparo constitucional, pues las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su oportunidad y dentro de su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquéllos, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002004-00086-01