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T 6800122130002004-00064-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00064-01 Se decide sobre la impugnación propuesta de cara al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el que desató la acción de tutela promovida por REYNALDO RAMÍREZ CADENA contra PLANEACION y ALCALDIA MUNICIPAL, CONSORCIO URDIVAR PRADA ROJAS hoy CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “C.D.M.B.”, el BANCO DAVIVIENDA y el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

ANTECEDENTES Se acusó a los referidos accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, de los menores, ambiente sano, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Historió que con apoyo en el estudio de suelos verificado en 1987, URDIVAR PRADA ROJAS, en 1993, con la financiación de DAVIVIENDA y las autorizaciones pertinentes, sin actualizar esos conceptos, construyó las viviendas que hoy conforman el barrio Kennedy.

B. Debido a los agrietamientos y el constante deterioro de las casas, muchos propietarios se sustrajeron al pago de las cuotas a favor de la indicada corporación crediticia, lo que condujo a que se promovieran ejecuciones que han llegado a la fase del remate. C. De otro lado, aseguró que frente a las entidades responsables de ese comportamiento y con el objeto de solucionar esa problemática, se instauró acción popular, que experimenta la fase probatoria.

D. Que como su vivienda está a punto de se rematada en el interior del proceso instaurado ante el Juzgado acusado, se debe suspender ese acto procesal, mientras la justicia contenciosa define aquélla acción, para poner a salvo las garantías aludidas, pues de otro modo su grupo familiar quedará en la calle, generándoseles así un perjuicio irremediable.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al mecanismo frente a providencias judiciales, denegó el amparo por estimar que en el sub judice no se estructuraba alguno de los eventos trazados por la jurisprudencia constitucional. Que frente al particular es inviable en las condiciones propuestas; de cara a las otras entidades el interesado ya impetró el mecanismo orientado a reestablecer la irregularidad comentada; en punto a DAVIVIENDA, no hay reproche tutelar porque intervino en una simple operación de crédito y de cara al Juzgado su comportamiento se acompasó a las normas que rigen el trámite judicial instaurado.

LA IMPUGNACION Aludiendo a que la subasta se suspendió pero porque un tercero le pagó el crédito perseguido por la ejecutante, impugnó el fallo, sin materializar protestas concretadas respecto de la decisión historiada. CONSIDERACIONES 1. No sobra recordar que el amparo promovido es un mecanismo especial creado por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto que aparece pacífico que la acusación formulada refiere, lato sensu, a las irregularidades -humedades; agrietamientos en paredes, pisos; hundimientos de andenes peatonales y jardineras- que presentan las construcciones levantadas en el terreno que hoy forma el barrio “Kennedy” de la ciudad de Bucaramanga y como de la actuación, particularmente, de lo expuesto en el libelo tutelar se infiere, se desprende que esa problemática ya se judicializó ante la autoridad competente, a través de la acción popular que se encuentra en etapa probatoria, es un punto que, entonces, desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -17 de marzo de 2004-, el accionante había incoado el apuntado trámite administrativo, como no existe evidencia acerca de que el mismo concluyó, aflora paladino el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el nuestro sistema jurídico tiene previstos, en el interior de las respectivas controversias judiciales.

Emerge, por ende, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para corregir los posibles errores que en las memoradas providencias se hubieren incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso,” -según el caso la reposición, la apelación o las acciones pertinentes- “, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para adoptar la decisión anticipada, es de ver que, prima facie, no puede situarse al quejoso en el terreno especial que habilita conceder protección temporal, habida cuenta que dejó de acreditar los supuestos que de manera puntual se requieren para ello, esto es, sin evidencia clara acerca de la existencia del perjuicio irremediable -grave e inminente-, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse, entonces, la improsperidad de lo demandado en aquélla puntual modalidad.

En lo que atañe al funcionario que conoce del memorado proceso ejecutivo -única entidad que no fue involucrada en la acotada acción popular- (ver fls. 13 a 14 y 51 a 54, cdno. 1), importa destacar que, de un lado, el libelo tutelar no materializó, en puridad, protesta alguna frente a él y, del otro, el recuento expuesto en el escrito de respuesta (fls. 38 y 39), pone de presente que su actuación se acompasó a los derroteros legales que rigen esa clase de asuntos, en cuanto que al ejecutado –querellante, se le vinculó personalmente y ninguna defensa presentó dentro de la oportunidad legal. 3.

Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, pues quedó visto que el detonante de la tutela lo sometió el impugnante al referido procedimiento que está pendiente de decisión por parte del funcionario competente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTOARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00064-01