CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).- REF. Exp. T. No. 680012213000200400059-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD LADRILLOS Y TUBOS Ltda., legalmente representada por el señor ROBERTO PARRA STUNKEL contra los Juzgados 2º CIVIL MUNICIPAL y 7º CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, acción a la que se vinculó al señor ERNESTO JOSÉ ARDILA VARGAS.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por los juzgados accionados, quienes, afirmó, incurrieron en vía de hecho al decidir, el primero, desfavorablemente el incidente de nulidad formulado, y el segundo al confirmar esa decisión. 2º.
Expuso que Ernesto Ardila Vargas, ante el Juzgado 2º. Civil Municipal de Bucaramanga inició proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, la cual fue emplazada a solicitud de aquél, por desconocer, según señaló, el lugar donde recibía notificaciones. 3º. Cumplido el emplazamiento, fue designado curador ad-litem, quien no ejerció una adecuada defensa, y así se dictó sentencia de primera instancia que confirmó el superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 4º.
La sociedad demandada –accionante-, por conducto de apoderado judicial formuló incidente de nulidad invocando las causales 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C., que el juzgado de primera instancia falló en forma adversa, y ordenó poner en conocimiento de la actora la afirmación de de estar cancelada la deuda, providencia contra la cual formuló recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado 7 Civil del Circuito, quien la confirmó. 5º.
Solicitó la querellante, tutelar sus derechos constitucionales declarando que los accionados incurrieron en vía de hecho dentro del referido proceso, y como consecuencia, se ordene al Juez 2º. Civil Municipal, decida en derecho el incidente declarando la nulidad de todo el proceso, e inadmitiendo la demanda por falta de título valor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, pues advirtió que al diligenciamiento de notificación le fue aplicado el procedimiento previsto en la ley para cuando no es posible la personal, por lo cual concluyó, no está afectada de irregularidad alguna, ni la parte actora hizo afirmaciones falsas respecto del lugar de notificaciones.
En consecuencia, declaró impróspero el amparo deprecado, pues las decisiones se ajustan a derecho, amén que la tutela no fue instituida para revivir términos y oportunidades que no se utilizaron dentro del proceso, ni mucho menos para discutir la idoneidad del título ejecutivo habiendo tenido la oportunidad para ello. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó dicha decisión, sustentando su inconformidad en que, siendo verdad lo por él afirmado en el escrito que dio origen a la acción, más, aceptando el procedimiento aplicado, debe estudiarse la posible vía de hecho en que incurrieron los funcionarios al librar mandamiento de pago con base en una cuenta de cobro, que no tiene calidad de título valor, y tenerse en cuenta que en el expediente se encuentran los recibos de pago correspondientes a la obligación cobrada, que afirma está totalmente cancelada, pues esta es la finalidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, la Corte advierte, que las providencias a las que el accionante enrostra vías de hecho, están debidamente fundamentadas tanto en la situación fáctica como procesal, y en ellas se observa un análisis detenido sobre el título ejecutivo presentado como base de la acción, por lo cual, es indudable que él fue objeto, en su momento, de estudio a la luz de las normas que regulan la materia sin que lo hubieran encontrado deficiente, documento que resistió y pasó sin dificultad alguna la supervisión del juez de segunda instancia, quien por vía de consulta, se adentró en el auscultamiento del título ejecutivo aportado, encontrándolo idóneo para obrar en el proceso con los efectos consabidos.
De otra parte, señala la Sala que si el accionante considera que pagó la obligación tiene la oportunidad de alegarlo en el interior del proceso, al momento de practicarse la liquidación del crédito para que sean tenidos en cuenta dichos recibos y no mediante esta acción porque no fue concebida como un mecanismo alterno o paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2004 00059-01