Micelio
T 6800122130002004-00057-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav. expediente 2004-00057-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00057-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación de Carlos Humberto Sánchez Muñoz contra el fallo de 16 de abril del presente año, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga dentro de la tutela promovida por el recurrente enfrente del juzgado cuarto civil del circuito de esa ciudad.

I.- Antecedentes Adujo el petente vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por lo que solicitó ordenar la suspensión del remate previsto para el 29 de abril del año en curso. Sustenta el reclamo en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantara el banco Popular donde estuvo representado por curador ad litem, quien “se posesionó seis meses prácticamente de nombrado ”, fueron ignoradas las sentencias de la Corte Constitucional sobre reliquidación de créditos, devolución de excedentes, cruce de cuentas, equilibrio contractual para recalcular los intereses y tasa máxima en los préstamos para vivienda de interés social, además de la resolución de la Superbancaria que mandó convertir los créditos a pesos, haciéndole con ello más gravosa su obligación y negándosele la consulta del fallo ante la tardanza del curador para notificarse, que llevó a que estuviera vigente la ley que la abolió. De otra parte existe otro gravamen hipotecario que perjudicaría al posible rematante.

Enterado el juez de la causa manifestó que la dilación del apoderado de oficio era un asunto ajeno a su despacho; y que al haberse iniciado el proceso en febrero de 2001 el crédito fue presentado con aplicación de la ley 546 de 1999, además de no obrar en el expediente constancia sobre la destinación del empréstito para adquirir vivienda de interés social; por último dijo que la otra hipoteca registrada en el certificado de libertad estaba cancelada.

Por su parte la entidad crediticia refirió haber convertido el crédito de upac a uvr, y reliquidado conforme a la ley; la demora en la aceptación y notificación del curador era una situación más lesionante para los intereses del banco, y el inmueble no podía considerarse como de interés social por exceder el rango establecido para esta clase de bienes, además de estar los intereses decretados dentro de los límites legales.

Denegó el tribunal el amparo solicitado al encontrar que la conducta del representante oficioso no afectaba el derecho de defensa, ni debía consultarse la sentencia al regir la nueva ley, que el curador no se allanó a la demanda, ni la falta de cancelación del otro gravamen hipotecario lesionaba al demandado sino al demandante, que el crédito, por su cuantía, no era para vivienda de interés social y para la fecha de desembolso regía el sistema del upac luego transformado en uvr.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando su inconformidad con la reliquidación del préstamo por no acoger la jurisprudencia constitucional citada; que la tardanza en la vinculación del curador lo perjudicó al hacerle más gravosa la deuda, irresponsabilidad que debe castigársele con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; insistió, por último, en que la vivienda es de interés social por estar en estrato dos.

Consideraciones Como lo reconoce la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver cuestiones litigiosas, salvo para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.

Con base en lo anterior, queda al descubierto, en el presente caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que surtido un proceso en el que pudo plantearse la defensa aquí alegada, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que prescinda del trámite cumplido, al cual el ahora accionante fue debidamente convocado y representado por un profesional del derecho, quien tuvo las oportunidades para controvertir las decisiones que le fueron adversas, además de encontrarse, en este momento, consumada la fecha dispuesta para la subasta que pretendíase evitar.

Por tanto, la presunta negligencia imputable al defensor de sus derechos, no sirve para derribar la actuación procesal surtida, pues tal desidia carece de la fuerza necesaria para afectar la seguridad predicada del orden jurídico procesal, regido por los principios de eventualidad y preclusión. Las deficiencias en la defensa estatuida en el ordenamiento jurídico a través de los defensores de oficio, no puede endilgársele al órgano jurisdiccional, sino a ellos mismos.

Además, como se desprende de lo informado por el juzgado y la entidad financiera, el crédito fue ajustado a la normatividad vigente en materia de vivienda la cual acoge los planteamientos jurisprudenciales extrañados por el actor. Sin embargo en caso de considerar que el equilibrio negocial entre las partes fue lesionado, deberá acudir a la vía procesal correspondiente para buscar su restablecimiento.

No refiere razón alguna el accionante para no haber comparecido personalmente al proceso, donde hubiera contado con la posibilidad de excepcionar el cobro ejecutivo y objetar la liquidación del crédito dentro de la oportunidad procesal estatuida por la ley. Así, al no merecer ningún reproche el proceder judicial por no hallarse mengua a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.

IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24