CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00056-01 Se decide sobre la impugnación propuesta de cara al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el que desató la acción de tutela promovida por JOSE RAMIRO VILLALBA GIL contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa Capital.
ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por no haber atendido los compromisos económicos derivados del pagaré suscrito a favor de AV VILLAS, lo ejecutaron ante el accionado.
B. Que sin tener en cuenta las circunstancias derivadas de la problemática que generó el sistema UPAC, se profirió orden de pago y luego de superadas las etapas del proceso, se efectuó la reliquidación del crédito, oportunidad en la que -aseguró- debió, con apoyo en lo reglado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, terminar la ejecución, tal como lo ha sentenciado la Corte Constitucional.
C. Tras aludir a su particular opinión frente al tema económico que entrañan las operaciones realizadas en punto a la unidad de cuenta aludida, criticó el hecho consistente en que el trámite continuó y se comisionó al martillo del banco Popular S.A. para el remate del inmueble hipotecado, cuando, en adición, está “pendiente de resolver la solicitud de nulidad planteada” (fl. 4, cdno. 1). 2.
Pidió, por tanto, “amparo transitorio” y que se disponga “la terminación del proceso” (fl. 9). EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al mecanismo frente a providencias judiciales e historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó el amparo por estimar que el interesado “renunció al alivio financiero al tener otra obligación con Granahorrar” y que “sin embargo la accionada dejó sin efecto el auto que comisionó para el remate, por estar pendiente la objeción a la liquidación y al dictamen pericial rendido” (fls. 56 y 57, cdno. 1).
Agregó que los demandados solicitaron la nulidad de la actuación, porque de acuerdo con el artículo 42 de la indicada Ley 546, el asunto debió terminar, propuesta que está pendiente de definir. LA IMPUGNACION En tiempo, se apeló el fallo, omitiendo expresar los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto que si bien, lato sensu, lo pretendido aludió a la obligatoriedad de terminar la acotada ejecución, en cumplimiento a los derroteros trazados por la Ley, así como por la jurisprudencia en torno a los créditos otorgados para adquirir vivienda, también es cierto que el propio querellante señaló y el Juzgado del conocimiento informó (Cfme. fls. 4 y 16, cdno. 1), sobre esta específica problemática, el impugnante como ejecutado, formuló incidente de nulidad que está pendiente de decisión; luego, deviene palmar que lo pretendido tutelarmente, es un asunto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -26 de marzo de 2004-, la indicada petición de nulidad, fincada en los mismos pilares que estructuraron el amparo de ahora, el funcionario competente no se había pronunciado sobre esa propuesta, resulta indubitable el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.
Emerge, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el interesado utilizó un medio alterno orientado a corregir los posibles errores que en la memorada ejecución hipotecaria se hubieren cometido, evento frente al cual la Corte Constitucional, sentenció que no se abría paso el amparo porque ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia..
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, pues quedó visto que el detonante de la tutela se sometió a un trámite pendiente de resolución.. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00056-01