CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004 Ref: Exp.
No. T- 680012213000200400047-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EDITH XIOMARA ARIAS RANGEL contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Edith Xiomara Arias, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales fueron vulnerados por parte del Juzgado accionado, a propósito de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y del señor Adrián Orlando Lizarazo Valencia con ocasión de la demanda presentada por el extinto Banco Central Hipotecario. 2.
En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice básicamente la accionante, que pese a que el proceso mencionado se inició en el año de 1998 y a las directrices plasmadas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre éstos, la sentencia T – 606 de 2003, conforme con las cuales, “ en los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no es posible proseguir la ejecución, sino que en los mismos debe conciliarse la refinanciación de crédito y la cesión del inmueble y, en el primer evento, en supuesto (sic) que el acreedor hipotecario incurra en nueva mora adelantarse un nuevo proceso ejecutivo”, el accionado sin ninguna argumentación desconoció tales pronunciamientos y adelantó el proceso hasta realizar el remate y adjudicación del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el a quo resolvió denegar el amparo deprecado, habida cuenta que la actora no acudió al proceso a cuestionar decisión alguna, amén que no se vislumbraba “ la comisión de la más mínima transgresión al debido proceso”. LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que la sentencia del Tribunal desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados entre otras en la sentencia T– 606 de 2003, que ordena que en los procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de diciembre de 1999, no puede realizarse la ejecución del crédito, sino por el contrario, la misma debe efectuarse en un nuevo proceso conforme lo establece el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Sala, es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si la actora no ha acudido al proceso a cuestionar decisión alguna, según lo informa el Juzgado accionado (fls. 11 y 12, c.1) y, en consecuencia no ha solicitado la terminación del proceso, mal puede acudir ante este juez constitucional a deprecar que se profiera una orden al respecto, porque los asuntos que atañen a un trámite judicial se deben resolver en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, máxime que la decisión que se adopte sobre el punto en cuestión es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial accionado.
Tal circunstancia por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 680012213000200400047-02