SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00042-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por SILVERIO MORENO FLOREZ contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y Rodrigo Angarita Toledo.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la propiedad privada que considera vulnerados, como quiera que siendo de su propiedad el parqueadero “El Dorado” ubicado en la carrera 33 N° 113-03 de Florida Blanca, el cual funciona en terrenos de la sucesión de Josefina Florez y José Eduviges Moreno, que cursa en el despacho accionado, se nombró como secuestre a Rodrigo Angarita Toledo, quien una vez posesionado le usurpó la administración y con anuencia del Juzgado ha ejecutado actos tales como el despido injusto de un celador y malversación de los dineros recaudados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo pronunciamiento de los mismos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la acción de tutela, tras considerar que ha debido oponerse a la diligencia de secuestro, y que tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACION El accionante expresó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, diciendo que se opone a que el secuestre continúe administrando el garaje de su propiedad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber sido el accionante quien como heredero pidió el secuestro del bien (fol. 19) y de tener a su disposición los medios de defensa previstos en el literal d) del artículo 3° de la ley 794 de 2003, modificatorio del 9° del Código de Procedimiento Civil para reemplazar al secuestre, mediante solicitud unánime de los interesados, lo mismo que en el artículo 688 de esa normatividad, para promover incidente de relevo del auxiliar de la justicia, si es que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo, deviene improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.
En suma, por disponer el accionante de formas expeditas de defensa, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 680012213000200400042-01