SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELISEO GELVEZ GARCIA y CÉSAR AUGUSTO SANTOYO contra el fallo de 15 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela implorada por ARMANDO CALDERÓN RIBERO frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Eliseo Gelvez García contra Armando Calderón Rivero y Claudia Sarmiento Valdivieso los accionados, en sus sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en vía de hecho, teniendo en cuenta que a pesar de que en los fundamentos de facto y en las pretensiones se adujo como causal de incumplimiento del contrato la "mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de MAYO 24 de 2001 A JUNIO 24 de 2001", tales providencias se apoyaron en la falta de pago de los incrementos o reajustes de los cánones adeudados, desconociendo claros principios y normas procesales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga dijo que el accionante desconoce que, con fundamento en lo pactado, el incremento es parte del canon de arrendamiento. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad se remitió a las razones jurídicas consignadas en la sentencia, por no tener el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que los funcionarios accionados incurrieron en los protuberantes errores que tipifican vías de hecho.
LA IMPUGNACION El demandante en el citado proceso y su apoderado judicial expresaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque transgrede el principio de las dos instancias y el de subsidiariedad y residualidad del mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.
Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, de manera que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, pues la funcionaria de primera instancia en su labor de interpretación de la demanda entendió que para que existiera pago íntegro del precio del arrendamiento debía incluir los respectivos incrementos, sobre todo si en las pretensiones no se concretó una cantidad específica por los cánones adeudados, como pretende darlo a entender según su particular criterio el accionante, ya que en los hechos simplemente se dice que el canon 'inicial' fue de $265.000; igualmente cuando el de segunda instancia, dando alcance a lo dispuesto en el artículo 424 del mismo Código, desoyó a la parte demandada por no haber efectuado la consignación de los reajustes de los cánones y rechazó el recurso de apelación, efectuó una aceptable interpretación de las normas pertinentes de ese ordenamiento.
Por consiguiente, la razonabilidad de los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es irrefutable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual no podía disponerse la protección constitucional.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 680012213000200400032-01