CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00011-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ALVARO JAIMES GONZALEZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO COLPATRIA.
ANTECEDENTES El accionante, acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por haber recibido del INURBE el subsidio previsto en la ley, adquirió vivienda para ocuparla con su familia y canceló el precio acordado, en parte, con dineros propios y la suma de $ 10.560.000, con los recursos que le entregó COLPATRIA por razón del contrato de mutuo celebrado.
B. La referida acreedora, unilateralmente, decidió liquidar el crédito como “ordinario de vivienda en UVR” (fl. 13, cdno. 1), sin tener en cuenta que se trató de una operación privilegiada, en cuanto que los recursos se destinaron a adquirir vivienda que califica como de interés social. C. Agregó que pese a que ha efectuado pagos en cuantía de $ 18.560.000, el saldo de la obligación, según la entidad prestamista, asciende a la exorbitante suma de $ 45.129.025.
D. Añadió que sin revisar y controlar esa actitud reprobable, esto es, al margen de que el crédito se liquidó erradamente, se abrió paso la ejecución instaurada, de modo que los accionados quebrantaron lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que los deudores no obstante que fueron notificados personalmente de la orden de pago proferida, “dejaron vencer en silencio el término de traslado, procediendo el despacho mediante sentencia del 4 de mayo de 2000 a decretar la venta en pública subasta” (fl. 54, cdno. 1).
Añadió, luego de referir a la fase de concreción del crédito que “el proceso se encuentra a la espera que el perito elabore la liquidación ” y una vez efectuada puede ser objetada por el accionante” (fl. 55) conforme al artículo 521 del C. de P. C. LA IMPUGNACION Insiste en que se debe dispensar la protección porque, en suma, al crédito no se dio el tratamiento previsto en la ley para desembolsos orientados a adquirir vivienda de interés social y que al margen del comportamiento que hubiere asumido en el proceso, por falta de soporte económico, deben protegerse los intereses superiores del recurrente y de su familia que está próxima a ser lanzada a la calle.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, de un lado, que notificado el accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta al ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
A su turno, tiene el deudor a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los intereses demandados, que se tramitarán y decidirán de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con esa puntual labor que, en el sub judice, según lo puso de presente el Tribunal al escrutar la actuación cumplida en el acotado proceso judicial, está pendiente de evacuarse por parte del encargado de esa actividad matemática que se define mediante providencia que es susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación (Cfme. arts. 348 y 351, numeral 5º idem ).
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado, itérase, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas o tiene la posibilidad de formularlas, dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora, plantea en sede constitucional.
Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo o tiene otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma, precisando que no contar con la capacidad económica no es óbice para ejercer los derechos en el interior de un proceso judicial, toda vez que el ordenamiento jurídico, para solucionar esa problemática, tiene establecido el instrumento del amparo de pobreza.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. arts. 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00011-01