CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 6800122130002004-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de febrero de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Jaime Carreño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” de Bucaramanga, - hoy Colmena Establecimiento Bancario -, trámite al que fue vinculada la señora Esperanza Pabón Mantilla.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada; conculcados, según sus afirmaciones, en el trámite del proceso hipotecario seguido en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” ante el juzgado accionado, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a fin de evitarle un daño irremediable, “pues mi vivienda ya fue rematada y adjudicada el día 24 de noviembre de 1999 y no cuento con los recursos para defender mi vivienda” (Folio 33).
II. En un extenso escrito (folios 1° a 36), apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, el accionante adujo los hechos que a continuación se sintetizan: Que ante la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” tramitó un crédito para la compra de vivienda de interés social, que la referida entidad crediticia redactó la escritura pública sin dejar constancia de este hecho y lo hizo firmar el pagaré y la escritura de hipoteca en upacs; que ante la mora en el pago de las cuotas inició en su contra el referido proceso ante el juzgado accionado sin considerar que por la ubicación y valor del inmueble éste adquiere la connotación de vivienda de interés social, por lo que el crédito debió otorgarse en moneda nominal y no en upac, desbordando además los intereses pactados el marco establecido en la ley 9ª de 1989; que además a la corporación no le ha interesado el estado de deterioro en que se encuentran las casas por fallas en la construcción por asentamiento del terreno, haciendo caso omiso a las peticiones presentadas por intermedio de la junta de acción comunal del barrio, ni les ha colaborado para que el constructor responda por los daños e incluso ya fue presentada una acción popular a nombre de todos los habitantes del sector por violación de los intereses colectivos.
Que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho por no analizar los documentos aportados para la ejecución hipotecaria, pues de hacerlo hubiera “detectado” que debía aplicar las normas correspondientes a las viviendas de interés social, lo que ocasionó una nulidad absoluta del proceso, la que igualmente no decretó de oficio; por permitir que la entidad financiera abusara del derecho por la posición dominante; por no hacer cumplir la ley en el proceso y no cumplir con las funciones que le competen como servidor público en los términos del artículo 123 de la Constitución Política.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado adujo que en ningún momento ha vulnerado al accionante los derechos que reclama; que el actor, notificado personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra, guardó silencio durante todo el trámite omitiendo incluso alegar que se trataba de un inmueble de interés social, por lo que solicitó que se verificaran sus actuaciones dentro del proceso y que el amparo rogado fuera denegado.
Colmena alegó la improcedencia de la acción, y precisó que el accionante debió presentar la inconformidad en el proceso en el que no ejercitó su derecho de contradicción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, al no encontrar la vulneración de los derechos alegados por el actor en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, ni que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho; resaltando que el accionante dentro del proceso malgastó las oportunidades para ejercer su defensa, y la acción de tutela no se encuentra diseñada para revivir oportunidades dilapidadas por incuria del accionante.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo (folios 106 a 122) en el que reafirma su argumentación inicial y manifiesta que: “aún si yo no propuse excepciones a tiempo, ni informé oportunamente que mi vivienda era de interés social, era deber del señor juez exigir que se cumpliera la ley ( ) el accionado ha incurrido en prevaricato porque pese a hacerle caer en cuenta de los errores cometidos mediante la acción de tutela que instauré, insiste en que no ha violado la ley”.
(Folio 113), y manifiesta que por carencia de recursos económicos no pudo pagar a un abogado para que ejercitara su defensa. Además, solicita que se efectúe la liquidación de su obligación hipotecaria, puesto que tampoco en el proceso fue “beneficiado” con los alivios que señala la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.
La vinculada en calidad de compañera del accionante, presenta escrito en el que solicita que se anexe copia de la acción popular, a la impugnación presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acusación del accionante que gira en torno al deterioro del inmueble y al peligro en que se encuentran los habitantes del sector, no tiene incidencia en esta acción de tutela y es por entero irrelevante para desatar la misma en relación con la actuación del juzgado accionado. 2.
Diferentes conductas procesales del accionante, visibles dentro del proceso ejecutivo hipotecario, determinan la improcedencia de la acción de tutela que aquí se intenta: el primero, consiste en el hecho de que en el proceso ejecutivo hipotecario que se trae a colación es evidente que el accionante debidamente convocado al proceso tuvo a su alcance la totalidad de las garantías procesales que le permitieron, por ende, agotar su derecho de defensa, el cual omitió, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no puede ahora, tratar de revivir las oportunidades perdidas bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.
Tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. Pronto se ve, entonces, que de modo improcedente el demandante accede a la acción de tutela para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, ni mucho menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.
La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 3. Además, en interior de los procesos están dadas, a su vez, las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que lo defienda, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no puede el actor escudarse en la falta de recursos para explicar su descuido en el proceso, precisando igualmente que el proceso se surtió antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, por lo que no resulta viable reclamar la aplicación de los alivios que contempla la misma, como lo solicita el actor. 4.
Adicionalmente, el factor atañedero con la oportunidad en la que se invoca la tutela, erige contra de la procedencia de la misma, pues la diferencia en el tiempo entre la fecha en que se adjudicó el inmueble 24 de noviembre de 1999, esto es, hace más de cuatro años, y el momento en que propone la demanda de amparo excluye la posibilidad de esta, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer tal mecanismo prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.
(Art. 86 C. P.). 5. Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad y a la vivienda digna; por lo que no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 9 S.F.T.B. Exp. 6800122130002004-00007-01