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T 6800122130002004-00004-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 6800122130002004-00004-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por OCTAVIO GÓMEZ PAREDES contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Se dice en el escrito de tutela que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga adelanta MARÍA EULOSIA TRIANA TRIANA contra OCTAVIO GÓMEZ PAREDES y la EMPRESA DE TRANSPORTES DOMINGUEZ LIMITADA, el accionante le solicitó a ese despacho judicial que aceptara el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S. A., rogativa que por auto de 4 de agosto de 2003 fue negada, con el argumento de que la misma fue elevada extemporáneamente.

Agrega que con esa decisión, que es una vía de hecho, el juzgado le violó su derecho al debido proceso, pues para el llamamiento en garantía la ley no establece término alguno pudiendo presentarse antes de que se dicte sentencia. Se reclama entonces la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por aquella actuación del juzgado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga vino al trámite para sostener que acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil la presentación del llamamiento en garantía sí fue extemporáneo (fls. 18 a 21), por lo que el amparo pedido por GÓMEZ PAREDES debe negarse. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al considerar que la tutela no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades que por ley estuvieron a su alcance y no los utilizó, como es el caso de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 4 de agosto de 2003, y que ese proveído no fue injurídico porque la oportunidad para vincular al proceso a un tercero, como es el llamado en garantía, se rige por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y no por el 52 como erróneamente lo sostiene el accionante (fls.29 a 34).

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl. 45 y 46) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.

Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicio mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la actuación judicial cuestionada del accionado no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, toda vez que la determinación de no darle trámite a la solicitud de llamamiento en garantía, de la cual se queja el accionante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la fundó, según su auto de 4 de agosto de 2003 (fls.10), en que esa petición fue elevada en forma extemporánea, al estimar que por su naturaleza, la misma debía presentarse al momento de hacer contestación de la demanda principal.

Como se observa que en ello no existe un proceder de hecho suyo, por lo mismo, no se produjo violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Encuentra la Corte que el fundamento de la decisión en rigor no deviene arbitrario, no es fruto del capricho del juzgado accionado y tampoco alejado de toda razonabilidad. Por otra parte, no se pierda de vista los razonamientos que el accionante presenta en su escrito de tutela, referidos a pretender hacer ver que la solicitud del llamamiento la podía hacer hasta antes de que se dicte sentencia, según lo prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debió exponérselos al juez de la causa mediante el uso de los pertinentes recursos ordinarios que contra esa decisión procedían, como bien lo dijo el Tribunal, sin que lo hubiera hecho como le correspondía, y no por esta vía del amparo. 4.

Se confirmará, pues, la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00004-01