CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 6800122130002004-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Héctor Hugo Alvarado Alvarado contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Central de Inversiones S.A. – CISA -, trámite al que fue vinculado el Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso y a la propiedad privada; por lo que solicita que, con el fin de evitar un daño irreparable, se suspenda la fecha del remate programada para el día 21 de enero de 2004. II. En un extenso escrito (folios 54 a 77) y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, adujo los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Central Hipotecario, el juzgado incurrió en diferentes vías de hecho “por fraude procesal” (folio 75) toda vez que: la solicitud de pago del banco fue por 2.536 UPAC que equivalían a $ 33.716.750 y el juzgado al admitir la demanda ordenó que se cancelaran 2.536 UPAC por valor de $35.359.014, por lo que nunca supo cuánto realmente debía (folio 56); no le exigió al ejecutante el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de la obligación señalado en la ley 546 de 1999, lo que ocasionó una nulidad absoluta del proceso, la que igualmente no decretó de oficio (folio 56); permitió que la entidad financiera abusara del derecho por la posición dominante;
(folio 58); tampoco decretó de oficio la nulidad absoluta, por encontrase viciado por objeto y causa ilícita el contrato de mutuo ya que fue redactado al acomodo de la entidad y “yo lo único que puse en ellos fue mi firma” (folio 59); aceptó la cesión de los derechos presentada por el banco a central de inversiones S.A. sin solicitar a la entidad financiera la notificación de la cesión como lo ordenan los artículo 489 del C. de P. Civil y 1960 y 1961 del Código Civil (folio 60); sólo suspendió el proceso cuando él lo solicitó, incurriendo en presunto delito de prevaricato por omisión de sus funciones ya que debió suspenderlo de oficio en los términos de la ley 546 de 1999 (folio 63);
“desacató” todas las sentencias de la Corte Constitucional relacionados con el UPAC y la ley de vivienda, en especial la T-606 de 2003 que ordena la terminación de todos los procesos, por lo que se generó una “nulidad absoluta e insubsanable del proceso” (folio 65); aceptó la reliquidación del crédito de la entidad financiera sin que ésta se realizara en los términos de las sentencias “C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 y C-140 de 2000” de la Corte Constitucional (folio 69); no nombró perito para que verificara la liquidación y la reliquidación del crédito haciendo caso omiso a la sentencia SU-856 de 2000 de la mencionada Corporación (folio 69); permitió que la ejecutante incrementara “virtualmente” el capital adeudado, le cobrara intereses sobre intereses capitalizados y le diera un alivio inferior al que legalmente tenía derecho (folio 71); no hizo cumplir la ley en el proceso y no cumplió con las funciones que le competen como servidor público en los términos del artículo 123 de la Constitución Política (folio 72); no lo notificó de la reliquidación del crédito por lo que no la pudo objetar (folio 74); y, permitió que “de manera unilateral” la entidad financiera convirtiera el crédito de UPAC a UVR, ya que no había presentado petición alguna a la entidad en ese sentido (folio 75).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado demandado adujo que en ningún momento ha vulnerado al accionante los derechos que reclama y solicitó que se verificaran sus actuaciones dentro del proceso. Central de Inversiones S.A, informó que en cumplimiento de la orden de la Superintendencia Bancaria el Banco Central Hipotecario celebró con CISA convenio interadministrativo de compraventa de la cartera, quedando incluido el crédito del actor en el mencionado convenio; que por encontrarse en cobro jurídico el crédito, la cesión del mismo fue aceptada judicialmente; que de conformidad con las ley 546 de 1999, el banco presentó la reliquidación y redenominación del crédito y el alivio fue debidamente aplicado.
Agregó que no procede la petición de amparo debido a que el actor tuvo dentro del proceso que se adelanta otros medios de defensa judicial. El banco vinculado solicitó la improcedencia de la acción, dando respuesta a todos los hechos contendidos en la petición de amparo y precisó que no actuó en abuso de derecho dado que es el deudor quien escoge el préstamo que desea adquirir expresando su voluntad y que las vías de hecho y el fraude procesal alegados, son “una apreciación del accionante” que no son de recibo ni dentro del proceso ejecutivo, ni en este mecanismo accesorio.
Agregó que la cesión del crédito se encuentra estipulada en la escritura de hipoteca suscrita por el actor; y que el ejecutado no utilizó los mecanismos de defensa que la ley le brindó en el proceso. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de afirmar que en la diligencia de inspección judicial al proceso no encontró la vulneración de los derechos alegados por el actor en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, ni que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho; resaltando que el accionante dentro del proceso malgastó las oportunidades para ejercer su defensa, y la acción de tutela no se encuentra diseñada para revivir oportunidades dilapidadas por incuria del accionante.
Agregó que tampoco constató la violación de los demás derechos alegados. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo en el que reafirma su argumentación inicial y manifiesta que “aún si la parte demandada no propone excepciones a tiempo, ni discute la liquidación del crédito, era deber del juez examinar que se cumpliera la ley”. (Folio 241).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario realizada por el tribunal, y de los hechos planteados por el accionante se constata que el actor, una vez fue notificado personalmente, no ejerció su defensa contestando la demanda o proponiendo excepciones de mérito; que tuvo la oportunidad procesal de elaborar la liquidación del crédito y de controvertir la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, así como las decisiones atinentes al remate del bien, y tampoco lo hizo; por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.
Además, se observa que la actitud pasiva referida antes se mantuvo, en la medida en que propuesta la nulidad del proceso por el mismo accionante con fundamento en la sentencia C-955 de 2003 de la Corte Constitucional, y negada la misma no la impugnó. 2. Establecido el marco anterior, se pone al descubierto la improcedencia de dicha acción, puesto que de lo expuesto se colige que el accionante tuvo a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y fue omisivo; ahora trata de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para suplir recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 3.
En relación con la supuesta afectación del derecho a la vivienda digna que alega la accionante, ha expresado esta Corporación, “si la parte accionante pierde la vivienda y la de su familia, ello no ocurre porque el juzgado accionado o la ejecutante estén excediendo sus facultades legales. Todo lo contrario, ésta se está limitando a ejercer la prerrogativa que en su favor emana de la materialización de la garantía real que se le dio al celebrar el mutuo y aquel, lo único que ha hecho es otorgar el derecho en el caso concreto sometido a su composición”.
(Sentencia de junio 26 de 2000, exp. 0303-01). 4. Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad; no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 9 S.F.T.B. Exp. 6800122130002004-00002-01