CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de junio dos mil doce (2012).
Ref. E xp. 6800122120002012-00191-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela formulada por Carolina Rivero González contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, habiendo sido vinculados Lina María Ribero Ardila, Claudia Patricia Rivero Ardila, Diana Rivero González y Enrique Barragán Ramírez.
ANTECEDENTES I.- La peticionaria, obrando a través de vocero judicial, asegura que se le ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. II. Acusa de constituir una vía de hecho, la sentencia emitida por el funcionario encartado, que declaró interdicto por discapacidad mental absoluta a su progenitor, Ángel “ Rivero ” Ferreira. III.- Apoya su queja en la situación fáctica que pasa a compendiarse, así: a.-) Que en el asunto aludido se incurrió en error al “ apellidar Ribero al interdicto ”, sin reparar que en la cédula de ciudadanía “ se le asignó y mentó Rivero ”. b.-) Que no fue notificada de la existencia de dicho juicio. c.-) Que el fallo reprochado no surtió el grado jurisdiccional de consulta, pese a que así lo prevé la ley.
IV.- En consecuencia, pide que se declare “ nulo el proceso ” o que se ordene “ consultar ” la determinación cuestionada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El querellado, luego de detallar la actuación surtida en el caso de que se trata, refirió que en algunos documentos aparece el apellido del “ discapacitado ” con “ b ” y en otros con “ v ”, luego “ probablemente debió denominarse como Ribero o Rivero ”.
Agregó que desde el auto admisorio de la demanda, dispuso citar y emplazar no sólo a los parientes de la persona respecto de la cual se solicitaba la medida judicial sino también, a todos aquellos que se consideraran con derecho a ejercer su curaduría, sin que nadie acudiera al estrado. Por último, acotó que “ la decisión de interdicción…no requiere de consulta ”, según lo estatuido en la Ley 1395 de 2010 (folios 152 a 155).
Diana Rivero González expresó que adhería a las pretensiones de esta salvaguarda (folio 151). Claudia Patricia Rivero Ardila, mediante apoderado asignado para tal fin, se opuso a la prosperidad de la queja porque a la accionante no se le quebrantó ninguna prerrogativa con “ el proceso de interdicción….de su padre ” (folio 160). Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela con fundamento en que no se cumplía el requisito de la subsidiaridad, como quiera que los hechos que la sustentan no fueron puestos en conocimiento del Juez denunciado; de ahí que no es factible acudir a esta herramienta, de naturaleza enteramente residual, a suscitar un debate no propiciado ante el “ director del proceso ” a través de los medios legalmente establecidos para ello.
Destacó, además, de un lado, que el artículo 44 de la ley 1395 de 2010 derogó la consulta para las sentencias de interdicción; y, de otro, que si la quejosa no estaba de acuerdo con la labor desarrollada por los curadores designados, en cuanto hace a la administración de los bienes del señor Ángel “ Ribero ” Ferreira, podía solicitar que rindieran cuentas de su gestión o la remoción de sus cargos (folios 177 a 184).
IMPUGNACIÓN La propone la gestora soportada en que no debatió los planteamientos base de este resguardo dentro de la memorada cuestión judicial, porque el Despacho denunciado no la “ notificó ni del auto admisorio ” ni de ninguna otra de las providencias allí dictadas, omisión que le coartó la posibilidad de intervenir como “ eventual heredera…e interponer los recursos pertinentes ”, le quebrantó “ el debido proceso ” y la conduce en este momento, a requerir que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde su mismo inicio (folio 193).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se ha violado la prerrogativa denunciada, al supuestamente no convocar al juicio en cuestión a la accionante y dictarse sentencia en la que se declaró interdicto a Ángel “ Ribero ” Ferreira. 2.- El actual es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de preceptos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga adelantó el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta, del señor Ángel “ Ribero ” Ferreira (folio 175). b.-) Que el 3 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó “ citar y emplazar a los herederos del presunto interdicto y a quienes se consideren con derecho a ejercer su curaduría ” (folio 26). c.-) Que el 26 de julio de la misma anualidad, se allegó la página del periódico “ donde consta el emplazamiento ordenado ” (folio 175). d.-) Que el 17 de marzo de 2011, el citado Juez dictó sentencia acogiendo las pretensiones invocadas en el escrito genitor (folios 66 a 76). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan mencionarse: a.-) En el sub lite no se cumple con el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que la nulidad que la señora Carolina Rivero González requiere que por esta vía se decrete, descansa, principalmente, en que no se le enteró de la existencia de la memorada interdicción, no obstante éste involucrar a su progenitor, situación que la denunciante tiene opción de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el funcionario querellado, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a un tema similar la Sala expuso que “ resulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial. Así, aún puede proponer la respectiva causal ‘durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades ’ (sublíneas fuera de texto)” (Sentencia de 15 de abril de 2008, Exp. 2008-00034-01).
Esta circunstancia particular impide abrir una discusión en sede constitucional sobre aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no era viable que el asunto se decidiera de manera distinta a como se hizo, ya que como lo ha sostenido esta Corporación “ la acción propuesta es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso… cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión…[pues] el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra [c.p.c.] consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’…” (proveído de 27 de febrero de 2012, exp. 00217-01). b.-) La consabida existencia de otro mecanismo de defensa imposibilita analizar los restantes motivos de censura, esto es, el relacionado con el primer apellido del declarado interdicto y lo tocante con la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta para sentencias de esa naturaleza, pues, debe definirse previamente lo concerniente a la legalidad del enteramiento porque eventualmente, de retrotraerse la actuación a ese estadio, le brindaría a la actora opción de plantear todas las inconsistencias que estime pertinentes a tales tópicos. 5.- Por consiguiente, se respaldará la providencia objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6800122130002012-00191-01