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T 6800122100002012-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00182-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Traslaviña Barco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Directora de Asuntos Penitenciarios de Bogotá -Coordinadora de Traslados- Martha Rocío Peñuela Quijano y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –EPAMS- Girón.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se “ordene al juzgado accionado concederme copias del fallo de tutela con el fin de garantizar mis derechos constitucionales, ya que en fecha 05 de enero de 2012, solicite muy respetuosamente dichas copias, de lo cual a la fecha no tuve respuesta alguna” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que recibió un oficio de fecha de 20 octubre de 2011 del juzgado accionado, en el que le informaban que se concedía una tutela que había interpuesto para su traslado de cárcel. 2.2. Que no le explicaron “ de fondo” los derechos que le ampararon, y que por consiguiente no ha podido interponer “ los recursos de ley, porque dicha actuación prosesal (sic) me fue notificada incompleta por el señor asesor jurídico del E.P.A.M.S. Girón”, por lo que solicita que se exhorte y se tomen los correctivos pertinentes con la mencionada oficina (fl. 9, cdno. 1). 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- indicó que no es el competente para dar trámite a las pretensiones del accionante puesto que es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga “ quien debe dar respuesta ”, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva.

Agregó que, es el encargado de disponer del traslado de los internos atendiendo “ razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica ” (fl. 24 y 29, cdno. 1). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que “ el trámite se encuentra perfectamente ajustado a derecho, toda vez que fue realizado conforme a la normatividad procesal y sustantiva”; que el proceso se encuentra archivado y que en la fecha en que el peticionario solicitó las copias del fallo de tutela, el expediente se encontraba en la Corte Constitucional (fl. 30, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que se había violado el derecho de petición “ pues obra en el expediente de tutela copia del escrito respectivo y frente a lo que el [d]espacho accionado no se opuso, sino que contrario a ello, adujo como pretexto para la no expedición de las mismas, el hecho de que el expediente se encontraba en la Ho.

Corte Constitucional (…)”, por lo que el juzgado accionado debió remitir el escrito a la referida Corte o resolver la solicitud antes de disponer el archivo del proceso. Además “ no entiende la Sala ” por qué le remitió copia del fallo de tutela y no lo hace para el accionante (fl. 35, cdno. 1). Adicionalmente, dispuso desvincular del trámite constitucional a la Directora de Asuntos Penitenciarios de Bogotá-Coordinadora de Traslados- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, al considerar que estas entidades “ no incurrieron en ninguna vulneración de las enrostradas por el actor ” (fl. 35, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga impugnó el fallo aduciendo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante; que como la solicitud de copias se elevó el 5 de enero de 2012, período de vacancia judicial, no recibió la mencionada petición, razón por la cual no podía darle el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siendo necesario, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo y su ejercicio en término razonable. 2.

Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.

Sobre este particular la Sala ha señalado que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325). 3.

En el caso sometido al conocimiento de la Sala, el actor enfila su queja contra la negativa de la funcionaria judicial accionada de expedirle copias del fallo dictado a consecuencia de la tutela que interpuso para el traslado de cárcel, las cuales solicitó con el fin de articular su impugnación contra lo decidido. En efecto, el actor elevó lo que denominó “ un derecho de petición ” para que se le expidieran copias del aludido fallo constitucional resuelto a su favor, toda vez que no conocía la parte motiva del mismo, por lo que afirma que no ha “ podido interponer los recursos de ley ” (fl. 9, cdno. 1).

Como quiera que la queja del accionante se funda en afirmar que la sentencia de tutela le fue “ notificada incompleta ”, más que un derecho de petición, en estricto sentido, lo pretendido por el accionante debe entenderse como la solicitud de practicar de forma eficaz el acto de notificación de la sentencia referida, toda vez que la simple remisión de la comunicación dispuesta por la ley, conforme al art. 30 del Decreto 2591 de 1991 no le ha permitido acceder al pleno conocimiento del proveído, atendiendo el hecho de encontrarse recluido en un establecimiento carcelario.

Se trata en consecuencia más de una queja por la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, que de la desatención del derecho de petición. De lo expuesto, y superado el escollo que derivaría de entender lo pedido como la formulación de un simple derecho de petición, no observa la Sala que exista razón valedera alguna que hubiere impedido a la juez accionada la expedición de las referidas copias, pues no luce coherente que en la impugnación al fallo constitucional exponga unos argumentos que distan de lo reseñado en la contestación de la demanda de tutela; luego bien pudo, como lo señaló el a quo, remitir el escrito contentivo de la petición de copias a la Corte Constitucional o resolver la solicitud antes de disponer el archivo del proceso.

Surge, entonces, evidente la necesidad de conceder el amparo solicitado, si bien no bajo el abrigo del derecho de petición, sí frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, al no expedir la autoridad accionada las copias por él solicitadas. Ahora bien, de entrañar la notificación del fallo de tutela, alguna inconsistencia por el hecho de no habérsele entregado al actor copia del mismo, es cuestión que, de tener relevancia frente al derecho de defensa, debe alegar el interesado en el escenario de la actuación procesal donde se realizó la mencionada diligencia, que no es otro distinto al interior del trámite constitucional otrora adelantado por la autoridad judicial accionada.

En un asunto de similares connotaciones, esta Sala indicó: “ En el caso específico el amparo no puede prosperar, por cuanto examinados los elementos probatorios allegados a la presente actuación, se infiere que la peticionaria no manifestó la inconformidad que ahora pone de presente a esta Corporación, ante la autoridad que dictó la decisión cuestionada, en procura de que allá se corrigiera el eventual desacierto.

Luego, acudió la accionante apresuradamente a este trámite excepcional, olvidando que la tutela es de carácter estrictamente subsidiaria y residual, lo cual comporta que primero se deben someter a consideración del juez del proceso donde se originó la supuesta violación, las puntuales inconsistencias que denuncia (…), a fin de que dicha autoridad judicial exponga ‘su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende la interesada, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado’ (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2012-00352-01)” (reiterada, sent, 12 de abril de 2012, exp- 11001-02-03-000-2012-00640-00). 5.

En esas condiciones, esta Sala comparte la orden impartida por el Tribunal Constitucional de primer grado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como lo expuesto en torno a la desvinculación de la Dirección de Asuntos Penitenciarios de Bogotá y Del Instituto Nacional Penitenciario Inpec-EPAMS Girón, en este específico asunto. 6.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de impugnación, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 9 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00182-01