SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 6800122100002003-00119-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ARIEL ROJAS RUEDA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculada la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Reclama el demandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, que considera vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: Ante el despacho accionado cursó un proceso de impugnación de legitimidad y filiación extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia, en nombre del menor Arley Rojas Rojas - hijo de Lucero Rojas Rojas -, frente a Gustavo Alonso Quintero Jurado y Ariel Rojas Rueda, en el que le fue impuesta una multa por el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a causa de la inasistencia a la audiencia de conciliación, por razones ajenas a su voluntad.
Actualmente la oficina de Jurisdicción Coactiva de La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga adelanta un proceso de ejecución en su contra, dentro del cual se libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un bien de su propiedad. Por tanto, solicita el levantamiento de la medida cautelar, habida cuenta que dentro del proceso se verificó una causal de nulidad consistente en la falta de notificación personal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Quinto de Familia de Bucaramanga hizo un detallado recuento del proceso, dentro del que destacó que el demandante en tutela fue notificado personalmente del auto admisorio del libelo y que, posteriormente, mediante telegrama se le citó para la audiencia de conciliación respectiva, a la que no concurrió. En vista de lo anterior, agregó, se le impuso la sanción que ahora cuestiona, decisión que no fue impugnada, como tampoco acreditó ninguna justificación para la inasistencia. Por su parte, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, tras advertir que ejerce una función de índole administrativa y no judicial, manifestó que si hubo alguna irregularidad en el proceso donde se impuso la sanción, dicha situación no puede ser ventilada ante esa dependencia, pues ella se limita a cumplir una orden judicial precedente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de hacer algunos comentarios generales sobre la acción de tutela y su procedencia excepcional, el Tribunal anotó Ariel Rojas Rueda, como parte en el mencionado proceso ordinario, tenía ciertas obligaciones legales, cuya inobservancia acarreaba sanciones. Seguidamente indicó que el interesado “dejó ejecutoriar las decisiones atinentes a la imposición de la multa y también permitió que feneciera en silencio el término para probar sumariamente que la falta de concurrencia a la diligencia que el juez le había ordenado era por motivos ajenos a su voluntad, en definitiva no acudió a ninguno de los mecanismos que le posibilitaban demostrar la posible arbitrariedad o ilegalidad que afirma se incurrió por parte del funcionario de conocimiento, omisión procesal que no puede suplirse con la interposición de la acción de tutela precisamente porque no es una instancia más con la que cuentan los ciudadanos para hacer efectivas sus pretensiones. ” Para culminar, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a la igualdad, puntualizó que “ no hay al interior (sic) del proceso la prueba que lleve a denotar la diferencia de trato, pues lo más próximo es que LUCERO ROJAS ROJAS fue exonerada de la multa, pero véase que fue en observancia de la prueba sumaria que exige la legislación suceso que de una vez suprime la posibilidad de mirar las dos situaciones desde el mismo ángulo. ” LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, en orden a lo cual insistió en los argumentos inicialmente expuestos, a los que añadió la afirmación en el sentido de que la falta de interposición de recursos contra la multa obedeció al desconocimiento del asunto, así como al hecho de encontrarse fuera de la ciudad de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, ha de ponerse de presente que el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá cuando existan o hayan existido otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la situación objeto de estudio es evidente que el demandante dispuso de otros medios y recursos para la defensa de sus intereses, que no fueron empleados tempestivamente. En efecto, mediante auto de 9 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga impuso separadamente a Lucero Rojas Rojas y Ariel Rojas Rueda una multa por la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber asistido personalmente a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de enero de ese año. Dentro de la misma providencia se les otorgó un plazo de cinco días para que presentaran la prueba que justificara la inasistencia y, por lo mismo, los exonerara de la sanción, oportunidad que solamente fue aprovechada por Lucero Rojas Rojas (fls. 22 - 24), que no por Ariel Rojas Rueda, quien dejó vencer el término en silencio.
En el mismo sentido, se observa que este último tampoco interpuso recurso alguno frente a la decisión sancionatoria, sino que mantuvo a lo largo del litigio una posición francamente pasiva, visible incluso en la inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver. Por tanto, mal se puede criticar el comportamiento de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, cuando ésta lo único que ha hecho es promover el recaudo de una multa que cobró firmeza gracias a la inacción de Ariel Rojas Rueda.
Basta entonces lo anterior para concluir que el mecanismo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que las consecuencias desfavorables que han operado en contra del actor tienen claro e inequívoco origen en su propia conducta, pero en modo alguno en la acción u omisión de los funcionarios demandados. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122100002003-00119-01