CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00052-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración del fallo de 28 de marzo de 2012, formulada por la vinculada YAMILE GUERRA SUÁREZ.
ANTECEDENTES En la sentencia en mención la Sala modificó el fallo del Tribunal, por medio del cual se concedió parcialmente la solicitud de tutela invocada por la señora NELLY RUBIO NIÑO, para que los Juzgados accionados removieran los actos contrarios al ordenamiento jurídico. En particular se ordenó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que resolviera sobre la aprobación o no del remate celebrado con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización; y al Juez Séptimo Civil del Circuito accionado que “ proceda a oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-5557, y deje en firme las medidas cautelares que se cancelaron, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia” (fl. 88 c.2).
La señora GUERRA SUÁREZ solicita la aclaración de la providencia con base en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito accionado dejó sin efecto la medida cautelar decretada dentro del proceso de reorganización empresarial por ella promovido. “Esto es, el telegrama [remitido por la Corte informando el sentido del fallo] generó confusión y el Despacho accionado cancela una medida cautelar propia de la Ley de Reorganización empresarial, hecho que escapa a la legalidad y a la juridicidad” (fl. 103 c.2).
Adicionalmente manifiesta su desacuerdo con la motivación del fallo en punto de la interpretación de la Ley 1116 de 2006 y la orden impartida al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga por cuanto “lo que ha definido [el legislador] es sencillamente restarle competencia a los jueces ordinarios que conocen de esos procesos de cobro coactivo para entregársela a los jueces extraordinarios” de los procesos de reorganización empresarial, por lo cual la ley declara nula de pleno derecho toda actuación que se “surta en tal proceso cuando se contravenga tal disposición jurídica” (fl. 105).
La solicitante trae como sustento de su petición lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 27 de enero de 2012 donde “ésta Corte, de manera lógica y coherente, ordena que todas las decisiones judiciales pertinentes en el proceso ejecutivo que haya iniciado antes del auto de iniciación del PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL sean resueltas por el juez del concurso, en un caso análogo a éste” (fl. 105).
Finalmente aduce que la argumentación expuesta por la accionante en la impugnación del fallo de primera instancia nada tiene que ver con la decisión atacada, y en cambio “confirma todo lo expuesto por mí en los hechos anteriores”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
La anterior preceptiva resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto que toda sentencia, incluyendo los fallos proferidos dentro del trámite de un amparo constitucional, es susceptible de ser aclarada cuando concurran los presupuestos legales antes anotados. Sobre el particular remedio procesal ha sostenido esta Corporación, de tiempo atrás, que “ los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo ” (Auto de 31 de enero de 1940, G.J., Tomo XLIX, pág. 47). 2.
En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a la aclaración solicitada, toda vez que no se presentan los presupuestos establecidos por el artículo 309 precitado. En efecto, de una lectura del fallo proferido el pasado 28 de marzo no se advierte ninguna frase o concepto ininteligible, y menos en la parte resolutiva del mismo, confusión que tampoco se aprecia en el escrito petitorio que convoca a esta providencia. Nótese que la solicitante, en puridad, lo que manifiesta es un disenso con la decisión adoptada pues se dirige a cuestionar los fundamentos de la argumentación de la sentencia, así como los razonamientos aducidos por la accionante, sin que ello configure el supuesto legal que abre paso a la aclaración. Cumple recordar que el aludido remedio procesal no tiene como finalidad reabrir el debate que ya fue desatado en dos instancias, puesto que el límite de dicha prerrogativa lo establece el propio contenido del fallo a aclarar, el cual no podrá, por esta vía, revocarse o reformarse.
En adición, no sobra advertir que el presunto yerro anotado por la señora GUERRA SUÁREZ respecto de la orden impartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación. Finalmente, la Sala considera prudente destacar que la supuesta contradicción con la sentencia de 27 de enero de 2012, que alega la solicitante, no es tal, toda vez que tanto el supuesto fáctico como la argumentación allí consignada difieren, in toto, de la expuesta en este proceso.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aquí ocurrido, en el citado fallo se indicó que la diligencia de remate se aprobó antes que se comunicara la iniciación del trámite de reorganización, y la negativa del amparo se debió a la carencia del presupuesto de subsidiariedad como quiera que el allí accionante no había planteado su inconformidad hacia el interior del correspondiente proceso. 3.
De conformidad con los argumentos expuestos no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración del fallo de 28 de marzo de 2012. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y seguidamente dése cumplimiento a la aludida sentencia, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00052-01