CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2012).
Ref. Exp. 68001-2208-000-2011-00607-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de noviembre 30 de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por María Azucena Anaya de Ordoñez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma cuidad, trámite al que fueron vinculados Ernestina Gómez Guevara, Ana Delfina Prada de Moreno y Leonardo Augusto Ordóñez Anaya.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y “legalidad constitucional”, propósito para el que reclama ordenar al Juez accionado que revoque el mandamiento de pago proferido el 26 de enero de 2011; que otorgue las garantías procesales en condiciones de igualdad, y que guarde el principio de equidad “en las restituciones mutuas”.
Para dar sustento a su petición, indicó que enseguida del proceso ordinario en el que ella se confrontó con Ernestina Gómez por cuenta de la petición de resolución de contrato de compraventa, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se cumplieran algunas de las órdenes contenidas en la sentencia que se relacionan con las condenas a que fueron sometidas ambas partes.
Su contraparte hizo lo propio y como resultado de ello fue emitida la orden de apremio del 13 de agosto de 2007, providencia que fue revocada posteriormente por auto del 28 de julio de 2010, previa solicitud de la señora Gómez, pues a su juicio, aquella contenía errores que podrían viciar el litigio de nulidad. Esa decisión, finalmente, fue revocada por vía de tutela mediante el fallo de 28 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, su contradictora insistió y nuevamente solicitó ejecución por el valor de los frutos generados luego de proferido el fallo, que según la accionante no tienen cabida pues el Juzgado ya había ordenado el secuestro del bien que ella debía entregar para cumplir con su parte de aquél. Esa petición fue acogida y en consecuencia librado el mandamiento de pago del 26 de enero de 2011, contra el que propuso recurso de reposición y apelación, e igualmente presentó escrito en el que sustentó las excepciones de mérito.
Descorrido el traslado de las aludidas defensas, el Juez fijó fecha para que se llevara a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue atacada por no estar prevista para la especie de proceso que se tramita. Precisó que no hay lugar a cobrar los frutos civiles, ni por la vía del artículo 335, ni por la del 540 de la ley procesal civil, pues ellos no estaban debidamente liquidados, de suerte que lo que hubo de tener lugar era el incidente de que trata el artículo 308 ib., “dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrega del inmueble” (fl. 13), para cuya fecha se ha de tener el 8 de noviembre de 2005, cuando fue citada la aludida contraparte para que recibiera el predio; a lo que agregó que la demanda acumulada debió inadmitirse por carecer del título ejecutivo. 2.
La autoridad judicial censurada expuso como replica a la acción, que la causa se ha tramitado dentro del marco de la legalidad, “pese a que las partes no estén satisfechas con lo decidido en cuanto a los intereses de cada uno” (fl. 26). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bucaramanga negó la solicitud de amparo en consideración a que además de que se encuentra en trámite la resolución de las excepciones de fondo que la accionante planteó en contra de la demanda acumulada, lo que implica que “aún se halla otro medio de defensa judicial pendiente de resolución (…)” (fl. 51), también están por decidirse los recursos interpuestos contra el auto en el que se citó a la audiencia del artículo 432 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la sentencia de primer grado exponiendo los efectos adversos que a su juicio le han provocado las actuaciones del Juzgado accionado, resaltando que las irregularidades no sólo se han presentado en el curso del proceso ejecutivo, sino también en el del ordinario, en el que destaca que la acción impetrada estaba desde un comienzo afectada por la caducidad, entre otras igualmente señaladas a lo largo del escrito.
CONSIDERACIONES 1. La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, comporta un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario para que los ciudadanos reclamen efectivamente la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sea que la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular los vulnere o ponga en riesgo.
Estas son características que hacen que el remedio constitucional en estudio, por línea de principio, no pueda suplir ni mucho menos hacer a un lado los otros medios ordinarios con que cuentan las partes de un litigio para hacer valer sus derechos y conquistar sus intereses, conforme lo disponga la respectiva normatividad, que en este caso particular se contrae a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 2.
En este evento, sucede que contra las pretensiones de la demanda ejecutiva acumulada –cuya admisión, en suma, es la que ha provocado la inconformidad de la accionante– se incoaron varias excepciones de mérito que están pendientes de ser resueltas, situación que también se hace extensiva a lo decidido respecto de la citación a la audiencia del artículo 432 del aludido estatuto, de manera que no puede, por conducto de la tutela, proveerse acerca de esas cuestiones sin que ello signifique, de un lado, entrometerse en la competencia privativa que es del resorte del Juez que conoce del asunto, y del otro, excluir injustificadamente esas otras alternativas eficaces con que cuenta la persona que reclama la protección de sus garantías constitucionales.
Esta Sala, sobre el punto, ha señalado que “la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.” (sentencia del 5 de octubre de 2011, exp.: 2011-02009-00).
Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite el amparo cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional. 3.
Con sustento en lo discurrido, no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00607-01