República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 Ref.: Exp. T. No. 68001-22-03-000-2013-00233-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Rodolfo Gamboa Caballero frente al Ministerio de Transporte, trámite al que fueron vinculados Royal & Sun Alliance Seguros S.A., y la Secretaría de Movilidad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Expuso, como sustento de su reclamo, en apretada síntesis, que adquirió de la compañía convocada la propiedad del vehículo de placas UFT-231, el 30 de julio de 2011, el que posteriormente vendió a Pablo Meneses Pérez; empero no ha podido legalizar el traspaso por cuanto aparece con una `LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD restricción a vehículos de carga', la cual fue impuesta por la citada cartera ministerial y registrada en el RUNT, de ahí que "el nuevo propietario del vehículo [a quien le vendí me manifest[ó] su intención de dar por terminado el contrato", con las consecuencia de los "daños y perjuicios generados por el incumplimiento a que me avoca [la entidad] ". 3.- Que la acusada ha actuado en forma "arbitraria e injusta ejercida por su poder prevalente y dominante en mi contra", al asignar tal gravamen y "restringir el derecho fundamental a la propiedad pues este tipo de actos limitantes deben estar contemplados en la ley con un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tal y como lo defina la ley y la jurisprudencia". 4.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la querellada que levante la memorada medida.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCERO 1.- La Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio acusado, informó, en breve, que el vehículo de placas UFT231, fue supuestamente hurtado en el año 2004, por lo que a solicitud del propietario, la Unidad Regional de Tránsito de la Calera expidió el acto administrativo n° 1798 del 18 de enero de 2005, ordenando la cancelación y reposición del automotor, asimismo, después de agotado el trámite interno correspondiente el Ministerio expidió el Certificado de Cumplimiento de Requisitos', y que constituye la autorización para que un vehículo nuevo sea matriculado en reemplazo de este vehículo al que hacemos referencia".
Por lo demás, "se han implementado una serie de acciones tendientes a verificar la información y los trámites adelantados desde el 2011 hacía atrás, encontrando como por ejemplo que vehículos como el que aquí nos ocupa, no obstante, habiéndose cancelado la matrícula, el organismo de tránsito no lo reportó al RUNT como matrícula cancelada, dejando entrever en nuestro registro que dicho vehículo aún está vigente", por lo que cuando se advierte situaciones como esta "se marca en nuestra base de datos RUNT tal situación, pues si dicho vehículo no existe jurídicamente porque la autoridad competente ya canceló su matrícula, mal podríamos en el registro que esté ACTIVO" Agregó que una vez "[v]erificado en el sistema del RUNT no se evidencia si el señor o la aseguradora última propietaria del vehículo, luego de que apareciera físicamente el vehículo de placas UFT231, realizó el trámite de rematricula, de lo contrario, no entendemos el interés del señor Gamboa Caballero respecto a que el vehículo aparezca en el sistema sin limitación o en este caso con la anotación referida", a región seguido, afirmó que según, la "lógica diría que el interés legítimo de rematricular el vehículo es de la aseguradora actual propietaria". 2.- Por su parte, el Director de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad de la capital, pidió ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa, pues los hechos alegados por el actor no son de su competencia, ya que esta " actúa como ente de Registro frente a vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá ", aunado al hecho que el acto cuestionado no fue expedido por la entidad que representa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo rogado, cardinalmente, con sustento en que el actor no ha actuado activamente con miras a obtener que la entidad demandada levante la 'limitación a la propiedad', de la que ahora se duele y, en su lugar, acudió directamente a este mecanismo excepcional a discutir sobre la legalidad de la misma, cuando debió ir directamente ante la cuestionada a fin de obtener "una razón que justifique la medida de 'RESTRICCIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA', que pesa sobre su camión de placas UFT231", máxime que según la información obtenida en el sistema RUNT, esta corresponde a una "restricción que se configura porque el vehículo de carga del accionante no posee registro de vehículo al servicio público de transporte terrestre pues el cupo que tenía cuando fue reportado como vehículo hurtado en el año 2004, fue asignado al vehículo de placas UPP648, en virtud del derecho de reposición de cupo que hizo efectivo el propietario primigenio INVERSIONES AGROPECUARIAS SIERRA Y NIETO Y CIA. LTDA LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso sin explicitar argumento alguno de disconformidad hasta el momento.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un instrumento extraordinario, consagrado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de herramientas judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente. 2.- Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el Juez del amparo no puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de la cancelación de "la limitación a la propiedad", ya que dada la naturaleza de lo discutido deben ventilarse ante el respectivo organismo, por lo que, itérese, el quejoso debió concurrir primero a este, a fin de solicitar lo aquí pretendido, a efectos de provocar el pronunciamiento de la administración y después, si la respuesta ofrecida no se aviene al ordenamiento, agotar los recursos que la ley prevé para estos casos, sin que sea viable sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela; circunstancia esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, máxime que la cartera ministerial encartada no conoció previamente la situación de la que ahora se duele el peticionario, según se advirtió del informe rendido por la misma (fol. 31 a 85 cdno. principal).
No, debe olvidarse que el juez protector de las garantías superiores no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otras entidades públicas, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Carta Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia que dicha normatividad constitucional consagra, amén que no se vislumbra quebrantamiento a los mismos. 3.- Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp.
T. 2013-00233-01 8