República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 68001-22-03-000-2011-00172-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Ana Dolores Carlier de Chinchilla contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculados Carolina y Elia Karina López Suárez, Argemiro Arias Jaimes, Juan Martin Caro Amarillo, Marco Aurelio Sandoval López, María Leonor Sandoval de Pinzón, María Rosalina Sandoval de Gómez, Luis Antonio y Julio Ernesto Sandoval López.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado judicial, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro de la acción de petición de herencia de Carolina y Elia Karina López Suárez, Argemiro Arias Jaimes y Juan Martin Caro Amarillo contra Marco Aurelio Sandoval López, María Leonor Sandoval de Pinzón, María Rosalina Sandoval de Gómez, Luis Antonio y Julio Ernesto Sandoval López, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, se incurrió en una vía de hecho al cautelarse un inmueble.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se decretó el embargo del bien raíz con folio de matrícula 300-9471, pese a haberlo adquirido de buena fe y ser ajena al juicio. b.-) Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga al dictar sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2010, protegió su derecho de dominio y ordenó a los demandados restituir el valor del fundo. c.-) Que, con fundamento en la anterior providencia, solicitó al estrado de conocimiento la cancelación de la medida preventiva, pedimento denegado el 29 de noviembre de ese mismo año, bajo el supuesto de no ser parte en el proceso.
IV. La actora pretende que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga levantar la orden aludida. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se opuso al auxilio y adujo que por autos de fecha 15 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 rechazó, respectivamente, dos incidentes de desembargo propuestos por la gestora, sin que fueran objeto de reparo.
Puso además de presente, una acción de tutela promovida por Julio Ernesto Sandoval López con la finalidad de desconocer los efectos del veredicto emitido en primera instancia, agregando que el registrador acató la inscripción de la demanda dispuesta porque, según el historial del predio, éste pertenecía al causante. Argemiro Jaimes Arias pidió que se deniegue la reclamación porque la actuación desarrollada se ajusta al ordenamiento legal, exponiendo igualmente, que el proveído censurado no fue atacado en forma oportuna.
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter residual, al indicar que la quejosa no empleó, en el plazo debido, los medios ordinarios de defensa que procedían contra la determinación debatida. IMPUGNACIÓN Aduce la promotora que no interpuso recursos contra lo decidido porque no es parte dentro de la litis, refiriendo no contar con ningún otro mecanismo para proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado encartado ha vulnerado las garantías denunciadas al desatender la petición de cancelación de la orden cautelar dispuesta sobre la vivienda mencionada. 2.- Si bien en el acápite de peticiones del libelo se hace mención a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no se establece la necesidad de su vinculación, en la medida en que frente a la misma no se dirige un ataque concreto ni se le atribuye ningún proceder irregular, distinto al acatamiento de comunicaciones judiciales. 3.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se adelanta acción de petición de herencia de Carolina y Elia Karina López Suárez, Argemiro Arias Jaimes y Juan Martin Caro Amarillo contra Marco Aurelio Sandoval López, María Leonor Sandoval de Pinzón, María Rosalina Sandoval de Gómez, Luis Antonio y Julio Ernesto Sandoval López (folios 53 a 57). b.-) Que en el referido asunto se inscribió la demanda sobre la propiedad con matrícula 300-9471 el 4 de octubre de 2004 (folios 1 y 2). c.-) Que frente a los siguientes proveídos no se formuló ningún medio de oposición: I.- Rechazo de incidentes de levantamiento de cautela promovidos por la peticionaria de 15 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, respectivamente (folio 53).
II.- Negativa de cancelar la orden aludida de 29 de noviembre de 2010 hecha por la reclamante (folio 76). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez notificadas las determinaciones reprochadas, en virtud de las cuales no se accedió al levantamiento de la inscripción dispuesta, la actora no las controvirtió en debida forma, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
En tal medida, si a juicio de la inconforme la actuación desplegada resulta carente de soporte o deviene arbitraria o irregular, como afirma, debió exponer sus planteamientos ejercitando oportunamente los instrumentos idóneos de ataque que en su momento procedían, como eran la reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) y la apelación (canon 351 numeral 7 ibídem), de los cuales no hizo uso y no pretender, por esta vía excepcional, abrir un nuevo debate sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter subsidiario del amparo y torna inviable el mismo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En relación con el derecho a la igualdad, el mismo fue simplemente enunciado y no se acreditó que otra persona en condiciones semejantes, hubiera recibido un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique, lo que imposibilita efectuar cualquier análisis al respecto.
Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp 2010- 01376-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 68001-22-03-000-2011-00172-01