CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00080-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Nancy Mireya Argüello Argüello, contra el Director del Departamento de Nómina de la Dirección General del Inpec, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y contra los Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Sirven de soporte a esta tutela, los siguientes hechos: 1.1. El 25 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se evacuó la audiencia de conciliación dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por Nancy Mireya Argüello Argüello, a favor de sus menores hijas Karol Tatiana, Heidy Kamila y Luddy Katalin Florez Argüello, y en contra del padre de ellas, William Florez Santiago, en la que se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, según el cual el padre se comprometió a suministrar como cuota para sus hijas una suma equivalente a $300.000 para cada una, quedando entonces obligado a proveer la suma de $900.000 al mes, para descontar del salario que éste devenga del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), incrementado anualmente en la misma proporción al aumento del sueldo del demandado. 1.2.
De la misma manera se comprometió a proporcionar dos mudas de ropa al año, para cada niña una en junio y otra en diciembre. Así mismo la mitad de los útiles escolares a cada una y, por último, acordaron levantar el embargo de las cesantías a que tiene derecho el demandado en su condición de empleado del Inpec. 1.3. Por otra parte, ante el Jugado Séptimo de Familia de la misma ciudad se tramita el proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por la misma accionante contra el padre de sus menores hijas, cuyo documento base de la acción es un acta de conciliación llevada a cabo el 21 de octubre de 2010 donde las partes acordaron una cuota de $700.000 y en donde el padre de las menores aceptó adeudarles la suma de $10’000.000.
Dentro de este proceso se decretó el embargo del 30% de los dineros devengados por el ejecutado. 1.4. Para efectos del embargo del salario del demandado se le ordenó al pagador del Inpec efectuar los correspondientes descuentos, quien injustificadamente ha incumplido la orden judicial. 2. La accionante Nancy Mireya Argüello Argüello, acude a esta acción constitucional a efectos de que se ordene a la Pagaduría del Inpec, que proceda a formalizar los descuentos de los alimentos de las citadas menores. 3.
A este trámite se ordenó vincular a los Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga quienes pusieron a disposición los expedientes y respondieron las tutelas conforme a las actuaciones procesales surtidas en sus despachos. El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), advirtió que los oficios se remitieron al área de nóminas de la Dirección General del Inpec, que es donde se efectúan los descuentos.
Por su parte, el Departamento de Nómina de la Dirección General del Inpec guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó las súplicas de la tutela, frente al Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) porque consideró que “el pagador no ha atendido a plenitud los descuentos, no por una conducta arbitraria o caprichosa de su parte, sino porque los propios progenitores de los menores –la demandante de tutela como madre- dieron origen a que dos Jueces de la República decretaran dos medidas cautelares para garantizar los alimentos”.
Advirtió que en las actuaciones de los jueces no hubo conducta alguna que se viera arbitraria o caprichosa, no obstante y ante las dos ordenes de embargo paralelamente decretadas sobre los ingresos del demandado, los instó para que, de manera coordinada, procedieran conforme al artículo 131 del C. I. A., según el cual “Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante efectuó un nuevo relato de las actuaciones adelantadas para obtener los alimentos a favor las menores y puso de presente que se “implora la salvaguarda de las menores”, a favor de las cuales se actúa. CONSIDERACIONES 1. La accionante compareció a este trámite constitucional, mediante el poder conferido a su apoderado, quien no ha acreditado la calidad de abogado titulado, pues éste se ha venido identificando con una Licencia Temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Bajo esa perspectiva, la impugnación no está llamada a prosperar, pues el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.
Sin embargo, en este caso la Sala no observa los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa, por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditada la calidad de abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, como ya lo analizó la Corte Constitucional.
“El apoderamiento judicial, en materia de acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o ‘por quien actúe en su nombre’. Entretanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela ‘por sí misma o a través de representante’.
La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló: ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión’.
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela. 2.3. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela.
La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’”.
(Sentencia T-995 de octubre 10 de 2008). En coherencia con lo anterior, esta Corte de manera reiterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, no siendo, por tanto, suficiente el mandato conferido dentro del proceso de donde dimanan las decisiones que se acusan de transgredir las garantías esenciales, ya que vistos desde su propio contexto, se trata de trámites autónomos e independientes, regidos por sus propias reglas y principios, en ese sentido se tiene que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”.
(Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).
Así las cosas, como no se acreditó la calidad de abogado de quien actuó en calidad de tal como representante judicial de Nancy Mireya Argüello Argüello, no está llamada a prosperar la presente acción de tutela por falta de legitimación. 2. En este orden de ideas, al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción y en este sentido, se procederá a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E. V. P. Exp.
No. 68001-22-03-000-2010-00080-01 _1202878250.bin