CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-06-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 03 000 2010 00192 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carmenza López Valdivieso frente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su madre, Dominga Valdivieso Vda. de López, inició la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander “COOMULTRASAN”. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en su calidad de hija legítima de la causante Dominga Valdivieso Vda. de López, viene actuando como sucesora procesal en el juicio ejecutivo hipotecario en cuestión y, en esa condición, solicitó a través de apoderado la nulidad de lo actuado, a partir de la intervención de Financiera Comultrasan, por estimar que no estaba legitimada para ejecutar la obligación contraída por su progenitora, toda vez que no acreditó la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera la cooperativa ejecutante. 2.2.
Que mediante auto de 26 de octubre de 2009, el juzgado accionado denegó la solicitud de nulidad, a pesar de que con el certificado de la Cámara de Comercio aportado demostró que se tratan de dos entidades diferentes, decisión que calificó como vía de hecho, por aceptar la intervención de la Financiera Coomultrasan sin notificarse la cesión de los derechos litigiosos. 2.3.
Que ante la negativa de acceder a su pedimento anulatorio, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaron fallidos, pues mediante auto de 14 de abril de 2010 no se repuso la providencia recurrida ni se concedió la alzada, por ser improcedente. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene al juez acusado declarar la nulidad del proceso ejecutivo, desde el momento en que la Financiera Comultrasan intervino en él, sin tener facultades para hacerlo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la protección constitucional deprecada, aduciendo que no ha incurrido en amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, y menos en vía de hecho, pues esgrimió que el proceso se ha tramitado de conformidad con la ley procesal y la accionante ha intervenido en él desde el comienzo como guardadora y luego como heredera de la ejecutada. 2.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, a través de su Subgerente Jurídico, se opuso a la solicitud de tutela, por considerar infundada la pretensión anulatoria de la quejosa, pues ésta pretende ignorar el proceso de escisión realizado mediante escritura pública No. 1829 de 27 de junio de 2000 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, en la que la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada actuó como escindente y la Cooperativa Financiera de los Trabajadores de Santander Limitada como beneficiaria, instrumento público que fue inscrito el 26 de julio de 2002 en el registro mercantil.
Agregó que la intención de la accionante es torpedear a toda costa el proceso ejecutivo hipotecario y propuso como “ excepciones de fondo ” el cumplimiento del debido proceso y la legislación cooperativa, especialmente las Leyes 454 de 1988 y 222 de 1995, insistiendo en que la petición de amparo es improcedente, al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque, además de lo planteado en precedencia, se trastocaría la primacía del interés general sobre el particular y se desconocería el principio del juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado, luego de citar las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo hipotecario (la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago el 28 de julio de 2000, en calidad de guardadora de la demandada; la ejecutada falleció el 15 de diciembre de 2002 y la peticionaria fue citada al proceso, como heredera de ésta, el 7 de octubre de 2004; la sentencia que ordenó seguir la ejecución, dictada el 11 de diciembre de 2007, que fue confirmada por dicho tribunal el 28 de agosto de 2007; la solicitud de nulidad de la quejosa negada el 26 de octubre de 2009, por no reunir los requisitos del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil; y los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra denegados el 14 de abril de 2010), y constatar que los hechos alegados en el escrito de tutela son idénticos a los esgrimidos en el incidente de nulidad que denegó el juez cognoscente mediante providencia que no puede calificarse de vía de hecho, pues recordó que el artículo 9° de la Ley 222 de 1995 establece entre los efectos de la escisión de una empresa la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a la beneficiaria.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando que la escritura pública mediante la cual se protocolizó la escisión sólo fue aportada en el trámite de la acción de tutela, mas no en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que la sentencia que ordenó seguir la ejecución deviene infundada, dado que para esa época la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada ya no oficiaba como demandante.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos o valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Es claro, entonces, que no es viable acudir a esta vía constitucional cuando la persona afectada hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos y la providencia que los resolvió es razonable, pues en este evento la acción de tutela no es posible invocarla como instancia adicional para revivir una controversia que fue dirimida por el cauce previsto en el ordenamiento procesal y ante el juez competente. 2.
En el asunto que se revisa, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, confrontada la queja constitucional con el hecho alegado en la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la peticionaria el 29 de septiembre de 2009, en el juicio ejecutivo hipotecario donde supuestamente se vulneró su derecho al debido proceso, es innegable que coincide totalmente, circunstancia corroborante de que lo pretendido por la accionante es reabrir una controversia que fue zanjada por la vía procesal adecuada, con el agravante, y esto es lo medular del punto, que ésta no agotó el medio de defensa judicial que le brindaba la ley adjetiva civil para hacer valer su reclamo, pues en el expediente no hay evidencia de que haya interpuesto el recurso de queja contra el auto que negó la concesión de la alzada respecto de la providencia que rechazó de plano la nulidad, pese a que este era el mecanismo eficaz para que el superior funcional definiera su carácter apelable y, de salir airoso, estudiara de fondo el asunto debatido.
Por lo demás, sobre el punto controversial no se vislumbra vía de hecho alguna, en la medida que una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de escisión de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada y la creación de la Cooperativa Financiera de los Trabajadores de Santander Limitada como sociedad beneficiaria, hoy denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, al tenor del artículo 9° de la Ley 222 de 1995, “ (…) operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable (…).
A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido (…) ”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por no ser la acción de tutela una instancia adicional para recrear controversias judiciales debidamente zanjadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00192-01