CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 68001-22-03-000-2010-00178-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA LUCÍA ACEVEDO BERMÚDEZ contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al trabajo en conexidad con las prerrogativas de sus hijos menores al estudio, a la salud, a la educación y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación: 2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución Nro. 0-0750 del 24 de abril de 2002 nombró en provisionalidad a la gestora en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, razón por la cual se posesionó el 8 de mayo de ese mismo año. Expresa, que concursó en la convocatoria que abrió la institución referida para proveer los cargos de carrera, pero no logró el puntaje requerido para poder hacer parte de la lista de elegibles.
Afirma, que la entidad por Acto Administrativo Nro. 0-0367 del 23 de febrero de 2010 terminó el nombramiento que tenía y le informó que su labor culminaría el 29 de marzo del mismo año, sin tener en cuenta que con esa decisión se afectó el único ingreso de su familia, pues sostenía a su esposo y a sus tres hijos menores de edad. Indica, que en la planta de personal de la institución existen 1.566 Despachos iguales al que ocupaba y sólo se han designado 740, motivo por el que considera, que la solicitud que presenta por este medio no afecta a las personas que esperan ser nombradas. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se suspendan parcialmente los efectos de la Resolución Nro. 0-367 del 23 de febrero de 2010, en particular lo referente a su situación laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, ya que la gestora puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado –agregó-, que “el pedimento de la actora no puede ser objeto de amparo teniendo en cuenta que fue desvinculada de un cargo que desempeñaba en provisionalidad, dado que en cumplimiento de las normas del sistema de carrera que rige al interior de la Fiscalía General de la Nación se nombró a una persona que integraba la lista de elegibles.
Por ende, palmar es que no era titular de un derecho concreto que le permitiera permanecer en el cargo, ni mucho menos que le permita ahora, al menos por esta vía, aspirar a que se deje sin efectos un acto administrativo que goza de presunción de legalidad (…)” Por último, las circunstancia que aduce la tutelante no configuran un perjuicio irremediable ni para ella ni para su familia, motivo por el cual tampoco puede prosperar la tutela de forma transitoria.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado argumentando, que contrario a lo dicho por el ad quem, sí cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que, van a excluir a sus hijos de la EPS y van a ser privados del derecho a la educación. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 0-0367 del 23 de febrero de 2010 mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, dar por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad a la señora Claudia Lucía Acevedo Bermúdez, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al perjuicio irremediable, además de contarse con otra vía judicial para alegar su protección, donde incluso, se repite, puede solicitar la suspensión provisional del acto, como medida cautelar, es necesario para su configuración, que se demuestre la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales con que cuenta la accionante para la protección de los derechos cuya lesión se pretende conjurar; circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues ni siquiera, al parecer, ha acudido a su ejercicio.
Además, de las pruebas allegadas al expediente no emerge la urgencia, gravedad o inminencia de los hechos consistentes en la manutención de los hijos de la promotora del amparo y la atención de sus obligaciones, pues la desvinculación en sí misma no implica, su incapacidad laboral para proveerse el sustento, puesto que dispone de plena capacidad para emprender otra actividad productiva, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los de quienes de ella dependen. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00178-01 7