CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 680012203000 2007 00123-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por José Oviedo y Gladys Orejuela Rosales contra los Juzgados Promiscuo de Lebrija y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Primera Promiscua Municipal de Policía de Girón, y los señores Carmen Cecilia Reyes de Peña, Luz Matilde Reyes Solano, Adalgisa Reyes de Ponce y Joaquín Reyes Solano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial constituida para el efecto, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la vivienda digna y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble dado en aparcería promovido en su contra por Carmen Cecilia Reyes de Peña y otros. 2.
Expusieron los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en resumen de su extenso escrito, que el 22 de junio de 2004 Luz Matilde Reyes Solano presentó en su contra querella de perturbación a la posesión que culminó con providencia de 18 de mayo de 2005, proferida por la Inspección Primera Promiscua de Policía de Girón, que acogió las pretensiones sobre la parte del inmueble de mayor extensión denominado Piedras Negras que no había sido objeto de contrato de aparcería. Que tiempo después, Carmen Cecilia Reyes de Peña, Luz Matilde Reyes Solano, Adalgisa Reyes de Ponce y Joaquín Reyes Solano promovieron proceso abreviado de restitución de inmueble dado en aparcería, para que se declarara terminado el contrato celebrado en mayo de 1984, por violación a las obligaciones de los aparceros en relación con cuatro lotes de terreno que hacen parte del de mayor extensión, denominado Piedras Negras, y subsecuentemente, el lanzamiento de los aparceros, trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Que con la referida demanda no se presentó prueba de la calidad con que actuaban los demandantes, pues el contrato lo suscribieron con Joaquín Reyes Cancino en calidad de propietario del bien, y tan sólo invocaron la calidad de hijos del aparcero, quien había fallecido antes del año 2001, fecha en la que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y se adjudicó el predio referido, mediante escritura pública No. 320 de 16 de febrero de 2001 de la Notaría Octava de Bucaramanga.
Que no se integró el litisconsorcio necesario por activa con otro de los sucesores del señor Joaquín Reyes Cancino en un 50% del predio, ni tampoco se aportó el folio de matrícula inmobiliaria que acreditara el registro del trabajo de partición y adjudicación del contrato de aparcería. Que el predio de mayor extensión objeto de restitución tiene ubicación geográfica, en la mayor parte de su extensión, en el municipio de Girón y la mínima porción en el municipio de Lebrija, y el fragmento del lote objeto de la demanda, según el plano topográfico, se encuentra en el municipio de Girón, y como el requerimiento judicial previo se realizó en el municipio de Lebrija, el Juzgado Promiscuo de Lebrija carecía totalmente de competencia para ello, quien en adición, no cumplió con el trámite previsto en el artículo 326 del C.P.C. Que en lo concerniente con el interrogatorio de parte absuelto ante el Juez Promiscuo de Lebrija como prueba anticipada, y que se aportó al proceso de restitución aludido, se dejó constancia de la no comparecencia del citado José Oviedo sin que previamente se calificaran las preguntas contenidas en el pliego escrito y que fueren susceptibles de confesión. Que la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga adolece de graves errores, pues carece tanto de fundamento legal como probatorio; además, el numeral segundo de la parte resolutiva, no identifica de manera clara el predio a restituir.
Adujeron que son analfabetas y que aunque se notificaron de la demanda de restitución del inmueble referido, no la contestaron dada su ignorancia del mundo jurídico, que les impidió comprender cómo se ejercía válidamente su derecho de defensa. Que en relación con las actuaciones del Inspector Primero Promiscuo Municipal de Policía de Girón, comisionado para la diligencia de restitución forzada, éste desconoció el artículo 83 del Decreto 2303 de 1989, pues aplazó la decisión de la petición que hizo la parte demandada para el reconocimiento de las mejoras para el momento de la diligencia, en la que no le dio trámite a "la oposición técnica adjetiva de falta de identificación del inmueble a restituir" (fl. 28, c.1) contenido en la parte resolutiva de la sentencia. 3.
Solicitaron los interesados que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en consecuencia, se declare la nulidad constitucional de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, para que se dicte providencia que inadmita la misma. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Primera Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 75 del Decreto 2303 de 1989, por auto de 29 de junio de 2005, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, a quienes se les requirió para que dieran cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 ibídem; notificados personalmente el 4 de agosto de 2005, no ejercieron el derecho de contradicción, razón por la cual se dictó sentencia, previa la práctica de pruebas que de manera oficiosa decretó, como quiera que no se encontraban acreditados los supuestos del artículo 76 ejusdem; por consiguiente, solicitó que se denegará el amparo teniendo en cuenta que el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales, y se respetó el debido proceso, acción que también se torna improcedente, por cuanto la parte interesada no ejerció oportunamente los mecanismos que le señala la ley para ejercer su defensa.
A su turno Luz Matilde Reyes Solano pidió que se rechazara la petición de tutela, ya que los demandados, hoy accionantes, siempre se han mostrado reticentes a todo lo que tiene que ver con el contrato de aparcería y han hecho caso omiso al requerimiento que les realizó la autoridad de Policía y continúan instalando nuevos cultivos de piña, pastando ganado y tumbando árboles; además, asumieron una conducta negligente en el proceso de restitución de inmueble que determinó que se dictara sentencia de lanzamiento en su contra; agregó, que frente a la petición de reconocimiento y pago de mejoras hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto 2303 de 1989, es requisito necesario que éstas hayan sido demostradas dentro del proceso, asunto que no ocurrió. El Inspector Primero Promiscuo Municipal de Policía de San Juan de Girón solicitó la desestimación de la acción de tutela pues no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos invocados, con la actuación surtida dentro del despacho comisorio; adujo que como la apoderada de los accionantes no estuvo presente en la iniciación de la diligencia, muchas de las afirmaciones carecen de veracidad; después de relacionar el trámite surtido informó que la referida comisión le fue devuelta para que la continuara conforme a los parámetros fijados en el artículo 338 del C. de P. C., pues aún no se ha resuelto respecto a cada una de las oposiciones planteadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado porque en primer lugar, no evidenció vía de hecho en la actuación desplegada dentro del proceso objeto del reclamo constitucional adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien acató la normatividad aplicable al caso, y la sentencia acusada respondió a la interpretación jurídica por la que optó la funcionaria sin que trascendiera a una amenaza o vulneración de los derechos alegados.
De otra parte, los accionantes en el transcurso del proceso no hicieron uso de los medios de defensa previstos por la ley, pues no propusieron excepciones ni recursos, y ahora pretenden tardíamente, mediante esta acción, alegar lo que en su momento no dijeron, convirtiéndola en una tercera instancia, para que se vuelvan a mirar las pruebas.
Adicionalmente, la diligencia de entrega no ha culminado, ya que el juez instó al inspector comisionado, para que la continúe y resuelva sobre las oposiciones. Tampoco se vislumbra vulneración por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija pues las consecuencias que se derivan de la no comparecencia de manera injustificada al interrogatorio de parte anticipado, debe desatar sus consecuencias dentro de la actuación, las cuales se pueden desvirtuar aportando las pruebas pertinentes, en el respectivo proceso.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los peticionarios manifestó que el Juez de tutela debe mirar las condiciones reales de las partes para comprender que en el caso concreto los demandados son personas analfabetas y que por sus condiciones de debilidad manifiesta, se requería un mayor juicio por parte del Juez de conocimiento en sus actuaciones, e insistió en los argumentos inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues lo cierto es que para cuestionar la sentencia acusada de vulnerar el debido proceso, mediante la cual se ordenó el lanzamiento de los demandados, hoy accionantes, disponían estos del recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo preceptuado por el inciso final del artículo 80 del Decreto 2303 de 1989, mecanismo de impugnación que se abstuvieron de plantear.
Entonces, es palmario que los accionantes dilapidaron los mecanismos de defensa judicial brindados por el ordenamiento jurídico, pues como en la misma demanda de tutela se reconoce y así lo corrobora el informe de la Juez de conocimiento y la inspección judicial que el a quo practicó al expediente, los demandados, a pesar de haber sido notificados personalmente y haber recibido las copias para los traslados de la misma, guardaron silencio durante todo el trámite del proceso y no se defendieron de ninguna manera, lo que condujo, sin lugar a dudas, a que se pronunciara la sentencia que estimó las pretensiones y ordenó, en consecuencia, el lanzamiento de aquellos, providencia que no mereció reparo alguno por las partes porque no la impugnaron.
Del actuar descrito se desprende, que los interesados renunciaron a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria las supuestas irregularidades que desde la admisión de la demanda por el presente amparo reclaman, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Más contundente se muestra aún el fracaso del amparo, cuando se echa de menos la falta de inmediatez de su interposición, toda vez que la decisión que se acusa de lesionar los derechos fundamentales de la accionante data de más de quince meses de proferida, lo que se presenta en contravía de la protección inmediata que debe brindarse a esa clase de derechos, lo cual nace de su propia naturaleza.
De otra parte, en cuanto a las acusaciones que se le enrostran al Inspector Primero Promiscuo Municipal de Policía de Girón, se observa de las copias adosadas al expediente y del informe rendido por el funcionario acusado, que hasta el momento no se han resueltos las oposiciones a la diligencia comisionada, por cuanto no se han agotado todas las pruebas y por lo tanto la entrega no se ha materializado, lo cual conduce a concluir que no existe la vulneración denunciada.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, razón para la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. Exp.
No. 2007 - 00123 -01