Micelio
T 6800122030002006-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122030002006-00136-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por DORYS AMINTA DURÁN CORREDOR frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera violentados, habida consideración que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada en 1998 en contra suya y de Claudino Pedraza Parra a fin de obtener el pago de un crédito denominado en UPAC para adquisición de vivienda, el Juzgado no ha dado aplicación a la ley 546 de 1999 y a varias sentencias de la Corte Constitucional que pregonan la terminación de ese cobro forzado y, por el contrario, lo prosiguió hasta rematar el bien gravado; agrega que aunque el precio no cubría el monto de la deuda, por solicitud de la parte ejecutante, se terminó el juicio por pago de la obligación, de suerte que sólo está pendiente la entrega del bien a las rematantes, la cual está próxima a realizarse.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez acotó que no cabía la terminación pedida, pues la ejecución ya había finalizado, por cuanto la parte ejecutante dio por satisfecha la obligación con el monto del remate. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la reclamante no defendió sus derechos en el proceso, aparte de que el mismo ya estaba terminado y rematado el bien por terceros.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo refutó esa decisión, argumentando que existía un error en la interpretación de la ley 546 de 1999 por parte del Juzgado accionado y del Tribunal Superior de Bucaramanga. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige contra decisiones judiciales, sólo deviene atendible si ellas pueden calificarse como "vía de hecho", esto es, si corresponden a una acción u omisión jurisdiccional huérfana de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa constituyen el sendero que ha de conducir a la protección de los derechos superiores amenazados o quebrantados por los funcionarios judiciales. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce el fracaso de la acción de tutela interpuesta en este evento, habida consideración que, cual lo hizo ver el Tribunal (fols. 38 a 43), como resultado del examen del expediente original, los ejecutados no propusieron excepciones, no objetaron la liquidación del crédito ni el avalúo del inmueble, pues apenas un día antes de la almoneda fue propuesto un incidente de nulidad, a la postre denegado en ambas instancias y, frente a otro pedimento similar no acogido por el a quo, tampoco interpusieron apelación, es decir, incurrieron en ostensible dejadez e inercia, sin que sea viable revivir esos momentos y medios, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del citado ordenamiento, y porque el juez constitucional no puede interferir la actuación procesal dirigida por el juzgador natural, ni se trata de un instrumento para subsanar el descuido de la promotora de ese mecanismo. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria deprecada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6800122030002006-00136-01