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T 6800122030002005-00451-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 68001-22-03-000-2005-00451-01. Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, negó la acción de tutela promovida por GULLERMINA RUEDA RUEDA frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la vivienda digna, que estima se le han vulnerado por el juez contra el que presenta el reclamo constitucional, porque no le dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según los cuales, aquellos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, una vez adelantada la reliquidación del crédito que se hubiera otorgado en UPAC, debían darse por terminados sin mayor trámite, pero, agrega, actuando en contravía de esas disposiciones, el funcionario acusado continuó con el tramitar del proceso que contra ella había iniciado el Banco Av Villas, y que culminó en noviembre de 2004 con la adjudicación al ejecutante del inmueble dado en garantía (folio 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto del Circuito de Bucaramanga, adujo en su escrito de defensa que al proceso referido se le dio el trámite de ley sin que se hubieran desconocido los derechos que les asistía a las partes, por lo cual se profirió sentencia. Afirmó que en ese proveído se dispuso dar aplicación a la ley 546 de 1999, igualmente que a pesar de la solicitud de terminación por pago de las cuotas en mora, no se atendió ese pedimento por encontrarse vigente para ese entonces el embargo de remanentes (folio 12).

El Banco Av Villas manifestó, en principio, que el crédito no fue otorgado para la compra o remodelación de vivienda, motivo por el cual sobre él no era pertinente adelantar la reliquidación de ley; por lo demás advirtió sobre la improcedencia de la acción dado que, aun a pesar de alivio que se le hubiera otorgado como resultado del proceso reliquidatorio, si la obligación continuaba en mora el cobro debía seguir, como en últimas ocurrió, salvo que entre las partes hubieran pactado reestructuración y dicho convenio no se dio (folio 23).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo constitucional solicitado, el Tribunal determinó que el crédito que ejecutivamente se cobraba había sido concedido para libre inversión, por lo que escapaba a las previsiones de la ley de vivienda, entre éstas, el derecho a la reliquidación. Sin embargo, aseveró la providencia, dicha operación conllevaba la terminación del proceso en el evento de que las partes, tras haberse practicado, hubieran acordado la reestructuración de la obligación, hecho que en el expediente no se determinó (folio 30).

LA IMPUGNACIÓN Reiteró la accionante los argumentos expuestos en su primigenia solicitud e insistió, basando su argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que el crédito cobrado, desde que se concedió no ha tenido en cuenta la reglamentación que se ha expedido para su real cálculo, pues factores que lo componían, como la DTF, fueron declarados ilegales, por lo que la reliquidación efectuada debe ajustarse a la normatividad para que refleje el valor real y justo (folio 39).

CONSIDERACIONES. Pretende la peticionaria que bajo el amparo de la acción de tutela se declare terminado el referido proceso hipotecario con fundamento en lo dispuesto por la ley de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional, pedimento que de entrada muestra su improcedencia en el asunto bajo examen de la Sala, dada la naturaleza del crédito del que se pide su revisión. En efecto, se ha establecido dentro del curso de esta acción, que el préstamo cobrado ejecutivamente, a pesar de haberse expresado en UPAC, no se dio para la compra o remodelación de vivienda, circunstancia que lo aleja de las previsiones establecidas en la ley 546 de 1999, entre ellas la reliquidación que dicho ordenamiento dispuso y los beneficios que tras dicha operación se generan, lo que conlleva a concluir que no era dable disponer su terminación si una vez aplicado el alivio por efecto de dicha operación la obligación quedaba libre de mora.

Con todo, una vez adelantada la liquidación del crédito ordenada por el juzgado, que por cierto se hizo en UPAC hasta diciembre de 1999 y con posterioridad a esa fecha en pesos, fue objeto de réplica según lo expresó el accionado (folio 4 cuaderno de la Corte), lo que da cuenta del ejercicio de los medios ordinarios de contradicción dentro del proceso por parte de la accionante, razón de más para restarle campo de aplicación a este reclamo pues bajo tal derrotero se impone su subsidiariedad y la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.

N°. 2005-00451-01