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T 6800122030002003-00125-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122030002003-00125-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUZ AMPARO OTERO DE POVEDA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA.

ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó a los accionados por haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 51 y 59 de la Constitución Política, apoyado en los fundamento fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Mediante acto escriturario adquirió inmueble cuyo precio canceló, en parte, con préstamo que le otorgó, en UPAC, CORPAVI hoy BANCO COLPATRIA, quien en vez de convertir el mutuo a pesos, unilateralmente, dirimió la obligación a UVR quedando afectado el negocio jurídico de “nulidad absoluta por objeto ilegal” (fl. 40, cdno. 1).

B. Añadió que aunque efectuó durante varios meses pagos comprobados, no se hicieron las imputaciones de rigor al capital, al punto que los $ 11.447.000 mutuados, se convirtieron en $ 34.000.000, sin tener en cuenta que el crédito se concedió para adquirir vivienda de interés social. C. Tampoco se acreditó, en legal forma, la cesión del crédito por parte de CORPAVI a la entidad ejecutante: el BANCO COLPATRIA S.A. D. Acotó, igualmente, que se reclamaron intereses que superan las tasas autorizadas por la ley, para créditos destinados al indicado fin.

E. Que como el funcionario judicial, no advirtió esas irregularidades, incurrió en vía de hecho que es preciso corregir para restablecer la situación anormal materia de reproche. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que de la documentación suministrada coligió que los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago proferido y no “propusieron medios exceptivos de ninguna especie”.

Añadió que la sentencia y la adjudicación se produjeron “antes de la expedición de la ley 546 de 1999, encontrándose el proceso concluido” (fl. 68). Así, entonces, precisó que el mecanismo no es adecuado para revivir términos u oportunidades fenecidas. LA IMPUGNACION Recurrió argumentando que el Juzgado incurrió en vía de hecho, ya que de acuerdo con lo expuesto ab initio, se quebrantaron las reglas jurídicas que rigen el enunciado tema económico, así como lo sentenciado en precedencia sobre las obligaciones dinerarias que se pactaron por el sistema UPAC.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, y es cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza del fallador, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada y que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan, aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que el negocio jurídico base de la referida ejecución desembocó en nulidad absoluta, por objetó ilítico; se omitió notificar la cesión del crédito; se trasladó de UPAC a UVR la prestación dineraria y se reclamaron intereses a una tasa superior a la prevista en la ley para créditos destinados a adquirir vivienda de interés social, síguese que es asunto que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de temas legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de las excepciones o incidentes pertinentes, dentro de la oportunidad legal preestablecida.

Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la accionante proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, tanto más, si se tiene en cuenta que la adjudicación del inmueble gravado, se cumplió desde abril de 1999, época anterior a la expedición de la Ley 546 de 1999. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00125-01