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T 6800122030002003-00122-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2003-00122 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 680012203000200300122 Decídese la impugnación formulada por Arnoldo Gamboa Arias contra el fallo de 26 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. El accionante aduciendo vulneración al debido proceso solicita el amparo del derecho fundamental que presuntamente le ha sido conculcado por el accionado, dentro del proceso ejecutivo mixto de Banco Davivienda S.A. contra Carlos Alberto Arenas Anaya y Luz Stella Pérez Siachoque. 2. Sustenta el quebranto diciendo, en resumen, que el inmueble objeto del proceso le fue adjudicado en pública subasta; solicitó su entrega respondiéndole el juzgado que una vez acreditara la inscripción de la diligencia de remate se procedería a ordenar lo solicitado; efectuada ésta reitera su solicitud de entrega y el requerimiento al secuestre para ese fin; el juzgado comisionó al coordinador del grupo de seguridad y participación ciudadana de la alcaldía de Bucaramanga para la diligencia de entrega, decisión dejada posteriormente sin efecto y en su lugar se ordenó requerir al rematante para que acreditara la remisión de la comunicación al secuestre, con miras a notificarle una providencia y a la vez para devolverle un escrito calificado de irrespetuoso por cuanto las acusaciones que allí se hacen no corresponden a la realidad.

El secuestre informó que el inmueble está ocupado por el hermano del demandado quien no entrega voluntariamente, por este motivo solicita librar despacho comisorio con el fin de efectuar la entrega; el rematante reitera su solicitud de requerir al secuestre para que rinda cuentas y solicita al juzgado la entrega del inmueble conforme al artículo 531 del c, de p.c., reformado por la ley 794 de 2003, el juzgado no accede a practicar directamente la diligencia y resuelve comisionar al coordinador del grupo de seguridad y participación ciudadana de la alcaldía de Bucaramanga, decisión recurrida en reposición y denegada por el despacho.

Igual sucede con la entrega de títulos valores, pues el juzgado condicionó a que previamente se registrara el remate cosa que riñe frente al ordenamiento legal; por esto se vio obligado a impetrar la presente acción. 3. El juzgado accionado replicó diciendo que la actuación se ha ceñido a la ley, por cuanto no le es posible realizar todas las diligencias de entrega, pues de ser así su trabajo se centraría en ellas dejando de lado los demás asuntos pendientes.

Además es preciso puntualizar que conforme a la sentencia C-798 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2º del artículo 8º de la ley 794 de 2003 que confirió facultades al juez para comisionar a sus subalternos, secretario y oficial mayor, siempre que fueran abogados, para la práctica de la diligencia de entrega de bienes y de medidas cautelares.

II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, dice que lo ideal sería el cumplimiento de los términos. Además es el querer del legislador quien precisamente reformó el artículo 531 del código de procedimiento civil al incluir un término de quince días para que el juez haga la entrega. Pero la misma ley 794 de 2003 estaba montada sobre un presupuesto fáctico: los secretarios y los oficiales mayores de los juzgados harían ese trabajo, pues la ley expresamente facultaba al juez para comisionarlos (artículo 531 del C. de P.C., reformado por la citada ley).

Pero la sentencia C-798 de 2003 varió diametralmente el planteamiento al declarar inexequible esta norma, y, obviamente, desde un punto de vista puramente físico, es imposible que el juez pueda cumplir la norma, no siendo una decisión arbitraria comisionar para la entrega a las autoridades de policía, como ocurrió en este caso; por consiguiente, no hay lugar al amparo reclamado.

III. La impugnación Expresa su disensión con el fallo el accionante, diciendo que el juez constitucional pasó por encima del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se limita a defender lo actuado por el juzgado, cercenándole las garantías al debido proceso, por cuanto se siente atropellado en su patrimonio económico.

IV. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito tiene esta querella constitucional, ya que como se recuerda la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de una vía de hecho, pues el juez de ésta no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Amén de que siendo subsidiaria esta acción, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los procesos pueden proponerse los medios de defensa para los mismos fines, porque "…en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos…". 2.

Obsérvese que en el evento sub júdice el accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos dentro del proceso ejecutivo a cargo del despacho accionado, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar al juez natural del asunto que dispuso comisionar para la práctica de la diligencia de entrega, ante la imposibilidad de realizarla directamente por congestión de trabajo, y porque la norma que invocaba el accionante fue retirada del ordenamiento jurídico.

Por lo demás, cualquier eventual inconveniente inherente a la diligencia de entrega debe ser solucionado en el interior del proceso por los mecanismos que el legislador ha previsto para este tipo de diligencias. Luce desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial.

Cabe reafirmar la improcedencia de esta acción, toda vez que los mismos argumentos han de ser propuestos al juez natural sin la injerencia del de tutela, ya que de lo contrario se daría pábulo a un paralelismo judicial inaceptable y para el cual tampoco fue instituido este mecanismo. 3. Entonces, no se puede desembocar en una conclusión distinta a la confirmación del fallo impugnado.

V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA