Micelio
T 6800122030002003-00083-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 58 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. 6800122030002003-00083-01 Al acometerse por la Sala el estudio orientado a desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, decidió la acción de tutela instaurada por la sociedad CREACIONES PERIQUITA LIMITADA –en concordato- representada por INGRID YANETH MEJIA CHAPARRO contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, Regional Bucaramanga, se detecta que en el trámite cumplido en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta dicha actuación. En efecto, el expediente pone de manifiesto que el libelo respectivo fue presentado el tres (3) de septiembre del año que avanza (fl. 14, cdno. 1), oportunidad en la que obviamente, ya se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del sistema de reparto del amparo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° de dicho estatuto, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, Regional Bucaramanga, radica en los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, en la medida en que la precitada norma establece: “ A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le (sic) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Ciertamente, la Superintendencia de Sociedades es un organismo de carácter técnico creado por la Ley 58 de 1931, actualmente adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, la cual, dentro de la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, forma parte del sector descentralizado por servicios, conforme a lo previsto en la Ley 489 de 1998 artículos 38-2 y 68.

Así, pues, resulta indiscutible que el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de este trámite, carecía de competencia para desatar el amparo en referencia, irregularidad que se enmarca en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en la interpretación de las disposiciones que regulan tan especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para que sea repartido entre los “Jueces del Circuito o con categorías de tales ” de dicha ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1º. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la sociedad CREACIONES PERIQUITA LIMITADA –en concordato- representada por INGRID YANETH MEJIA CHAPARRO contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, Regional Bucaramanga, a partir del auto mediante el cual se ordenó impartirle trámite a la misma, inclusive. 2º.

Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado 1 1