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T 6800102130002010-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2355 de 2009Ley 1176 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 68001-22-13-000-2010-00084-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Raquel Botía, en representación de su hijo José Ludwig Osorio Botía, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. la actora demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y a la “ permanencia en instituciones educativas ” de su hijo José Ludwig Osorio Botía, presuntamente vulnerados por los accionados, y ordenar a la Secretaría de Educación de Bucaramanga continuar con el subsidio de educación del menor en el Colegio Cooperativo de esa ciudad hasta culminar sus estudios de bachillerato. 2.

Apoya la demanda en los siguientes hechos: El menor José Ludwig Osorio Botía está inscrito dentro del Programa Nacional de Ampliación de Cobertura Educativa para la Población Vulnerable, y estaba matriculado en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga, vinculado a dicho programa. El único condicionamiento para seguir recibiendo este beneficio era el de “ no perder el año al igual que tener buena disciplina ”.

El primero (1°) de febrero de 2010 la Secretaría de Educación Municipal comunicó al Colegio Cooperativo de Bucaramanga que la cobertura de las Instituciones Educativas Oficiales era suficiente para atender las necesidades de acceso al sistema educativo en la ciudad. Por tanto, manifestó que no se justificaba recurrir a la figura de la contratación del servicio público educativo regulada en el Decreto 2355 de 2009, e invitó a comunicar a los beneficiarios de los subsidios a matricularse en una de las instituciones oficiales mencionadas.

Manifiesta que ya ha realizado una serie de gastos para su hijo en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga que posiblemente no tendrán utilidad en otro colegio. Asimismo, afirma que no posee suficientes ingresos para pagar el transporte de su hijo a otro colegio, y que el cambio de institución educativa causa graves perjuicios emocionales y económicos a su hijo menor. 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados. 4. La Alcaldía de Bucaramanga se opuso a la acción, explicando que de acuerdo con el Decreto 2355 de 2009, las entidades territoriales sólo pueden otorgar subsidios para estudiar en instituciones educativas privadas “ cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción ”.

Manifiesta que en la actualidad se encuentran 29.689 cupos disponibles en el sector oficial, y que por esta razón no se cumplía el presupuesto para seguir otorgando subsidios para estudiar en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga, que es una entidad privada. Expresa que la educación en las instituciones oficiales de Bucaramanga es gratuita, y los padres de familia sólo deben sufragar los costos establecidos en la Resolución 1490 de cuatro (4) de septiembre de 2009.

Afirma además que no existen elementos de inminencia, urgencia o gravedad que justifiquen la acción de tutela en este caso. Aporta una serie de copias de oficios en los que se comunican decisiones de tutela que denegaron el amparo en casos similares. 5. La Secretaría de Educación de Bucaramanga contestó la acción de tutela solicitando que se declarara improcedente el amparo constitucional.

Alegó que la decisión de retirar el subsidio a las entidades privadas se adecua a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, y que no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor pues existe oferta suficiente en las instituciones oficiales del municipio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que las actuaciones de las accionadas se adecuaron a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del menor José Ludwig Osorio Botía, pues éste contaba con la oferta educativa de las instituciones municipales.

Expresó que la actora no probó la existencia de los gastos de transporte alegados, y frente a las sumas que ya se habían pagado al Colegio Cooperativo de Bucaramanga, manifestó que la actora podía solicitar su reembolso. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó esta decisión, por considerar que dada la época en que se comunicó la decisión de no continuar con los subsidios, se está interrumpiendo el proceso educativo que ya se había iniciado para el presente año escolar en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga.

Aporta copia de fallos de tutela favorables a otros menores que se encontraron en condiciones similares en la ciudad de Bucaramanga. Por su parte, el Ministerio de Educación radicó un escrito solicitando su desvinculación del presente proceso, por tratarse de un asunto de competencia de las entidades territoriales; y declarar la improcedencia de la acción para solicitar la prórroga de un contrato administrativo como el que se había celebrado con el Colegio Cooperativo de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Tal prerrogativa, según la jurisprudencia constitucional, se concreta entre otras en el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo. 2.

En este caso, el menor José Ludwig Osorio Botía se encontraba matriculado en una entidad privada, con quien el Municipio de Bucaramanga había celebrado un contrato para la prestación de servicios educativos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007. 3. Sin embargo, consta en el expediente que en la actualidad el municipio de Bucaramanga cuenta con cupos suficientes para atender la totalidad de la población vulnerable en instituciones educativas oficiales.

Dado que por ello no se cumplen con los presupuestos para contratar este tipo de servicios con entidades privadas, el municipio decidió no otorgar nuevos subsidios a instituciones privadas, como el Colegio Cooperativo de Bucaramanga. Considera la Sala que esta decisión es razonable, pues se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007 y en el Decreto Reglamentario 2355 de 2009, y atiende a la relación entre oferta y demanda de educación pública en la ciudad. 4.

Por tanto, no observa la Sala que con ello se vulneren los derechos fundamentales del menor José Ludwig Osorio Botía, pues no se le ha negado el acceso al sistema educativo. Por el contrario, se le ha invitado a matricularse en una de las instituciones oficiales, en las que existen cupos suficientes en donde puede continuar con sus estudios.

En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo se primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver por ejemplo la sentencia de esta sala de 2 de febrero de 2009, Exp. 73001-22-13-000-2008-00391-01 PAGE 2 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2010-00084-01