CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00483-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y a los señores Disneys Guerrero Durán y Carlos Alberto Galvis Quiñónez.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el banco accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro de la ejecución hipotecaria que impulsó contra los señores Disneys Guerrero Durán y Carlos Alberto Galvis Quiñónez. 2. En sustento del reclamo constitucional, afirma que en las mencionadas diligencias judiciales, luego de emitirse sentencia en su favor, presentó la liquidación del crédito “de conformidad con la cláusula 4ª del pagaré”, actuación que fue objetada por los demandados.
Señala que para resolver la objeción planteada, el despacho accionado ordenó la práctica que un dictamen pericial, el cual fue cuestionado por la parte demandada, motivo por el que se designó otro perito que rindió una nueva experticia. Agrega que dichas pericias no fueron “de recibo [para] juez de conocimiento”, por lo que se dispuso que un “ingeniero Experto” de la Universidad Industrial de Santander determinara si existía “error o no en el dictamen” objetado.
La objeción memorada fue desestimada el 18 de octubre de 2011 con sustento en que “tanto el título valor (…); como los valores solicitados y decretados en el Mandamiento Ejecutivo y posteriormente allegados” por el banco, se ajustaban a derecho. Advierte que esa decisión fue revocada por el juzgado accionado en sede de apelación mediante auto de 6 de febrero de 2012, determinación con la que se incurrió en una vía de hecho, pues se acogieron las conclusiones de uno de los dictámenes que estaba errado, pues en éste se utilizaron “tasas que no corresponden a las pactadas para el crédito” y se aplicó de manera “equivocada” el alivio ordenado por la ley.
Asegura que el 29 de marzo de 2012 el juzgado municipal accionado emitió un auto de “obedézcase y cúmplase” y el 17 de abril de esa anualidad ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación (fls. 32 al 38, cdno. 1). 3. Pide, por tanto, que se deje sin efecto el citado proveído de 6 de febrero de 2012 y que se resuelva nuevamente la objeción propuesta por los ejecutados de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo porque consideró que la censura propuesta frente a la decisión de 6 de febrero de 2012 carecía del requisito de inmediatez, dado que la demanda de tutela se promovió siete (7) meses después de dicha providencia. Agregó que tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que dio por terminada la ejecución hipotecaria de que se trata, el banco accionante no presentó recurso alguno. Por otra parte, sostuvo que “sobre los intereses que regían para los créditos VIS otorgados con anterioridad a la Ley 546 de 1999, ha[bían] surgido dos tesis debidamente argumentadas”, por lo que la adopción de “una de éstas no significa[ba] que [la] decisión [fuera] arbitraria o caprichosa” (fl. 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinada la queja constitucional y los soportes adosados, se evidencia que la censura que dirige el BANCO AV VILLAS S.A. frente al proveído de 6 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la corporación accionante contra los señores Disneys Guerrero Durán y Carlos Alberto Galvis Quiñónez, resolvió revocar la decisión 18 de octubre de 2011 y, en consecuencia, declarar fundada la objeción por error grave propuesta por los demandados, acoger uno de los dictámenes rendidos en ese asunto y aprobar la liquidación del crédito “a 28 de julio de 2008, por (…) -$2.334.190,40” (fls. 24 al 30, cdno. 1), no cumple el requisito de inmediatez, ya que como lo advirtiera el a quo, al haberse formulado la demanda de tutela el 17 de septiembre de 2012, es claro que han transcurrido más de siete (7) meses desde la fecha en la que se produjo la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso alegada por el peticionario.
En cuanto al mencionado presupuesto, es pertinente señalar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de amparo ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado la protección en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 188). 3.
Debe agregarse que si la queja del banco accionante se dirige contra la decisión de 17 de abril de 2012, mediante la cual se dio por terminado el proceso objeto de censura constitucional, ese debate desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues frente a dicha providencia el promotor del amparo no impulsó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance.
En este orden de ideas, cumple recordar que este instrumento no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Por tanto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A. S. R. Exp. 2011-00483-01