Micelio
T 6800022130002012-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012. REF. Exp. T. No. 68000-22-13-000-2012-00418-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Chaverra García, quien actúa en nombre de su menor hijo Yonatan David Chaverra García, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Armada Nacional, trámite al cual fue vinculado Manuel Fernando Lozada Bohórquez.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional del derecho fundamental de los niños, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio de investigación de la paternidad que instauró contra “ Manuel Lozada ”. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante el Juzgado enjuiciado, en 2005, presentó la demanda que originó el litigio de marras, toda vez que “ Manuel Fernando Lozada Bohórquez ” se ha “negado a registrar o reconocer a [su] hijo ”.

Sin embargo, a “ la fecha han pasado siete años y no ha llegado a feliz término el proceso ”, en tanto que “ [a] pesar que se ha notificado a la Armada Nacional para que haga comparecer a Manuel Fernando Lozada Bohórquez, quien es Infante de Marina”, aún no ha acudido. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, en primer término, que “ se ordene a la Armada Nacional para que haga comparecer a Manuel Fernando Lozada Bohórquez al Juzgado [acusado] y diga si acepta o no la paternidad de [su] hijo ”; en segundo lugar, que se disponga que el “ Juzgado [querellado] cite al señor Manuel Fernando Lozada Bohórquez para que diga si acepta o no la paternidad ” referida; y, en tercer orden, que se imponga a “ Manuel Fernando Lozada Bohórquez que previo permiso de la Armada Nacional compare[zca] al proceso ante el Juzgado [enjuiciado] para que diga si acepta o no la paternidad del menor Yonatan David Chaverra García para la correspondiente prueba de ADN a la cual no se ha presentado ya dos veces ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado señaló, en aras de defensa, luego de efectuar un escrupuloso recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial sub júdice, resumidamente, que sin bien no ha podido llevar a cabo la recepción de la prueba genética al no ser posible ubicar al demandado para esos fines, también lo es que la actora tampoco ha hecho factible la práctica de los demás medios de prueba decretados, esto es, los testimoniales o el interrogatorio de parte que ella debe absolver, siendo que “ de haberse recepcionado dichas pruebas, se contaría con el acerbo probatorio solicitado por la parte demandante para decidir con mayor ilustración probatoria sobre las pretensiones de la demanda ”, lo cual comporta que “ por culpa atribuible únicamente a ella, se ha dejado de practicar las pruebas que la misma actora pidió como respaldo de sus pretensiones ”.

Agregó, que “ por auto de fecha seis de agosto ” del presente año “ se ordena correr traslado a las partes ” para que “ presenten sus alegatos de conclusión ”, por lo cual instó la denegación del amparo rogado. Finalmente, allegó el auto de 28 de agosto de 2012, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto que “ la interesada y progenitora del menor en escrito presentado a este Juzgado el pasado 23 de agosto de 2012, claramente informa que quien es el ‘verdadero’ progenitor de su hijo es el señor ‘Manuel Fernando Lozada Bohórquez’ persona totalmente distinta y ajena al debate probatorio que hoy nos ocupa, pues ha de tenerse en cuenta que el auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, por medio del cual se admitió la demanda y por el que se ordenó llevar a cabo las respectivas notificaciones de rigor tuvo en cuenta es al señor ‘Manuel Lozada’ y no a ‘Manuel Fernando Lozada Bohórquez’ aspecto este que implica una desacertada vinculación de quien se pregona es el verdadero padre biológico del menor”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar el decurso litigioso trasegado, negó la protección instada, para lo cual asentó que “ si bien es cierto que el demandado no ha concurrido a las citaciones para presentarse al laboratorio de genética, ello no es indicativo de que el Juzgado accionado haya obrado con negligencia, pues ha atendido las solicitudes elevadas para lograr la comparecencia del demandado en el laboratorio, aunque, sus requerimientos hubieren resultado infructuosos ”.

Por ende, acotó que el Despacho acusado no ha vulnerado los derechos de la quejosa ni los de su hijo, “ ya que su objetivo no ha sido otro que contar con el diagnóstico genético para resolver la controversia con el soporte fáctico que en mejor forma apoye su decisión y se ajuste a la realidad. De otro lado, ante la situación que el expediente presenta, según el informe de la jueza, la concesión de la tutela para ordenar que el asunto se falle podría ser más perjudicial para la propia demandante ”, amén que al juez constitucional no le es dable hacer comparecer al demandado para “ la realización de la prueba de ADN ”, dado que “ ello pertenece a la esfera de decisión del juez ordinario, quien tiene los elementos para arribar a la solución y conclusión que estime pertinentes ”.

Postreramente, indicó que “ en cuanto al decreto de nulidad no hace pronunciamiento alguno el Tribunal pues se trata de un auto acabado de dictar, susceptible de recursos, por lo cual no se ha consolidado la situación procesal que él genera y, por tanto, no puede el juez de tutela inmiscuirse en un aspecto que ha de solucionarse dentro del mismo proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la petente manifestando que no está conforme con la circunstancia de “ que no notificaron en debida forma al señor Manuel Fernando Lozada Bohórquez y hasta la fecha no se ha definido de fondo el asunto y estoy pasando serias necesidades económicas porque el padre no ha reconocido a mi hijo”. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que la querellante enfila su inconformismo contra las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro del litigio de investigación de la paternidad del menor Yonatan David Chaverra García, reseñado en los antecedentes, puesto que estima que ha sido largo el tiempo que ha transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la actual fecha, sin que se haya proferido el fallo que es menester dentro de esa actuación, cual es la dolencia que aquí exterioriza. 2.- Puestas de ese modo las cosas, es del caso reseñar el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja, según así lo expuso el Juzgado al contestar la demanda: 2.1.- La demanda que originó el referido juicio fue admitida por auto de 17 de marzo de 2005, proveído que, entre otras cosas, dispuso “ notificar y correr traslado de la demanda al señor Manuel Lozada [y] ordenar la práctica científica de ADN al grupo familiar respectivo ”. 2.2.- Después de ello, la “ parte demandante dirigió sendas comunicaciones para notificar al demandado, enviando la notificación personal (artículo 315 del C.P.C.) y la notificación por aviso (art. 320 del C.P.C.) ”, tras lo cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dispuso librar el respectivo oficio al laboratorio del caso, “ para que se practicara la experticia de ADN correspondiente.

Lo anterior, consta en auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco ”, siendo que por providencia de 26 de noviembre de ese año dio “ aviso a las partes para que se acerquen a la entidad y pueda llevarse a cabo la práctica del examen requerido, procediéndose a librar las comunicaciones respectivas a las direcciones que se citaron en el texto de la demanda y la conocida para el demandado quien fue notificado por aviso ”. 2.3.- El demandado, según comunicación que el 19 de diciembre de 2005 remitiera el laboratorio en cuestión, no asistió a practicarse la prueba de ADN.

Tal la razón por la que mediante resolución de 16 de mayo de 2006, se fijó nueva fecha “ para la realización de la prueba de ADN, la que tuvo que reprogramarse mediante auto de diez de noviembre de dos mil seis […] por solicitud de la parte actora ”, por lo que la “ citación quedó programada para el día 20 de marzo de dos mil siete ”, ocasión en la cual tampoco compareció el demandado. 2.4.- Mediante “ auto de fecha nueve de julio de dos mil siete ”, se ordeno que se librasen oficios en aras de conocer la ubicación del “ demandado ” cuyo destino fueron entidades “ tales como CIFIN, C.T.I., SISBEN, SALUDCOOP EPS Y COOMEVA EPS, además de la ARMADA NACIONAL, pues al parecer el demandado se encuentra estudiando o laborando para esa institución ”, frente a lo cual se recibieron contestaciones “ manifestando que el demandado no se registra en su base de datos ”. 2.5.- Luego de “ efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad del recaudo de la prueba científica para establecer la paternidad o no que se imputa sobre el demandado, se orden[ó] comisionar al Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de Bucaramanga, para que se practique una inspección judicial sobre la persona del demandado o en su lugar de trabajo o habitación para obtener las muestras biológicas correspondientes que sean necesarias con el auxilio del perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, indicando que de no ser posible ese recaudo en las condiciones ya señaladas, se intente el mismo pero con los ascendientes del joven en cuestión, pero a la vez ordenando se recaude la prueba con la [peticionaria] y [su hijo] para el día 10 de julio de 2008, librándose las respectivas comunicaciones ”.

Sin embargo, el comisorio fue devuelto sin diligenciar por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. 2.6.- De nuevo, mediante decisión de 11 de septiembre de 2009, se solicita “ al laboratorio de servicio médicos […] fijar fecha y hora para llevar a cabo el examen de ADN al núcleo familiar conformado por la [actora], ordenándose posteriormente comunicar que para el día 21 de abril de 2010, se debe efectuar dich[a] expertici[a].

La comunicación librada al señor Manuel Lozada Azuero es devuelta por la causal > y > ”. 2.7.- Tras plurales y frustrados intentos para recolectar la señalada “ prueba genética ”, se decretan otras acreditaciones de naturaleza testimonial e interrogatorio; a más de ello, se reitera “ por última vez la práctica de la prueba genética ”. 2.8.- Como quiera que no comparecieron ni los testigos “ solicitados por la [peticionaria] ni las partes en las fechas y horas señaladas para la recepción de sus declaraciones e interrogatorios ”, se dictó auto de 6 de agosto de 2012, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.9.- Finalmente, y luego de que la gestora, el 23 de agosto de este año (fl. 26, cdno. 1), es decir con posterioridad a la formulación de la presente acción, radicara un memorial en el que expresó que “ el nombre del papá de mi hijo es Manuel Fernando Lozada Bohórquez, el segundo apellido fue con el cual me equivoqué pero un error lo comete cualquiera ”, el 28 de agosto siguiente fue declarada “ la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ”, ya que “ la interesada y progenitora del menor en escrito presentado a este Juzgado el pasado 23 de agosto de 2012, claramente informa que quien es el ‘verdadero’ progenitor de su hijo es el señor ‘Manuel Fernando Lozada Bohórquez’ persona totalmente distinta y ajena al debate probatorio que hoy nos ocupa, pues ha de tenerse en cuenta que el auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, por medio del cual se admitió la demanda y por el que se ordenó llevar a cabo las respectivas notificaciones de rigor tuvo en cuenta es al señor ‘Manuel Lozada’ y no a ‘Manuel Fernando Lozada Bohórquez’ aspecto este que implica una desacertada vinculación de quien se pregona es el verdadero padre biológico del menor”. 3.- En consideración a lo expuesto, surge que si bien es cierto que el trámite procesal sub examine ha transcurrido durante un lapso considerable, también lo es que, según quedó visto, ese tiempo no ha corrido ante la impasibilidad del Juzgado accionado, puesto que su esfuerzo se ha centrado en evacuar las demostraciones que son menester en aras de proferir la decisión que ponga fin a tal contienda, cardinalmente de la prueba genética de que trata el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, de las cuales, dicho sea de paso, se ha imposibilitado su práctica no sólo por la falta de ubicación y comparecencia del allí demandado, sino también por la negligencia desplegada por la querellante, en tanto que no obstante haberse dado aplicación del artículo 3° ejusdem, esto es, recurrirse “ a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente ”, los aludidos medios de prueba no pudieron ser practicados por la falta de comparecencia, entre otros, de la quejosa a absolver el interrogatorio decretado, habiendo quedado despoblado, entonces, el haz de acreditación en esa actuación. No puede olvidarse que son ambas partes, y no sólo una de ellas, las que tienen el deber de colaboración para que se puedan practicar las acreditaciones decretadas dentro de cada proceso judicial.

De ahí que tras correrse el traslado legal para que los extremos litigiosos alegaran de conclusión, entró el proceso al despacho a propósito de efectuarse el pronunciamiento correspondiente, el cual se emitió en los términos recogidos en el auto de 28 de agosto de 2012. Por ende, el proceder relatado, según quedó visto, no ha soslayado el deber de impulso oficioso que imponen los artículos 2° y 37-1° de la ley de ritos civiles, como tampoco se ha mostrado abierta u ostensiblemente desconocer del precepto 7° de la Ley 721 de 2001, todo lo cual comporta que, según se converge con el Tribunal a quo, no se evidencia situación paladina tal que implique la inaplazable intervención del juez de amparo, en aras de salvaguardar los intereses procesales de la reclamante, quien, se reitera, ha desplegado cierta negligencia en cuanto a la asunción de la carga procesal que le corresponde como demandante. 4.- Con todo, y atañedero con la declaración de nulidad recientemente adoptada, la cual se señala como ocasionada en la propia demanda formulada, cumple aseverar que ello es asunto judicial frente al cual la actora tiene a mano las herramientas de resguardo para rebatir, si lo estima oportuno, tal decisión, razón por la que tampoco bajo el nuevo escenario procesal surgido hay lugar a otorgar la protección instada, como quiera que así lo impone el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.

T. 2012-00418-01 _1202878250.bin