Micelio
T 6800022130002011-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00285-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Magdalena Reyes Sánchez y Julio Alberto Lora contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. -Cisa-, Covinoc S.A., Jorge Fontecha Hernández, Hugo Gómez González, Luz Stella Londoño Gómez, Hernando Patiño Capacho, Armando Peña Vega y María Doris Jaimes Mora.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se cimentó en los siguientes hechos: 1.1. Aducen los accionantes que constituyeron una hipoteca de primer grado en favor del Banco Central Hipotecario el 8 de octubre de 1990, por $3’800.000,oo a efectos de adquirir un crédito de vivienda de interés social a 240 meses, con cuotas de valor aproximado de $44.475,oo, que cancelaron hasta 1997, razón por la cual se inició el proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca (Santander) que posteriormente se “trasladó a Bucaramanga y hoy es el Juzgado 8 Civil del Circuito”. 1.2.

Cuentan que “ante el desespero de parte nuestra acudimos a la abogada demandante, le llevábamos abonos, le suplicábamos que nos parara el proceso, pero para colmo de males ella, abusando de su posición dominante, nos hizo un escrito y nos envió a la Notaría a fin de que lo autenticáramos” con lo cual los hizo “caer en error”, pues así los tuvieron como notificados por conducta concluyente y el proceso continuó hasta el remate del bien. 1.3.

Posteriormente “por un llamado de la firma encargada del cobro del proceso” tuvieron conocimiento de que con el producto del remate se cubrieron “los gastos del proceso y el saldo se entregó a Central de Inversiones S. A., como cesionaria del Banco Central Hipotecario y que el proceso está concluido, pero aparece impagado el saldo insoluto a favor de CISA, lo que se desprende que el proceso se halla activo a la fecha”. 1.4.

Ahora acuden los gestores a esta acción con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, a la familia a los menores y a una vivienda digna que, en su sentir, les han sido vulnerados ya que la Ley 546 de 1999, ordenó la reliquidación de todos los procesos que se hallaban en una condición similar a la de ellos, por lo que obtuvieron “un descuento de $2’110.799,23”, según la certificación que al expediente allegó la parte demandante, de lo cual se les corrió el traslado en su condición de ejecutados a efectos de que en el término de 3 días manifestaran su aceptación o rechazo y para “que en caso positivo, el proceso se archivara condicionado, claro está, a que se hayan pagado las cuotas atrasadas hasta la fecha, de lo contrario el trámite continuaría hasta su finalización” no obstante, afirman los gestores, no conocieron dicho auto que se notificó por estado el 7 de marzo de 2001, ni se los hizo saber la abogada, en aquellos eventos en los que ellos acudían “a llevarle los abonos”. 1.5.

Acusan al juzgado accionado, de no haber ordenado el archivo del expediente una vez surtido el traslado como “lo ordenó la Corte Constitucional y por lo tanto, desde ese momento el proceso se vició” y, el despacho incurre así en una vía de hecho. 1.6. Consideran que se produjo una nulidad que debe decretarse por esta vía, por lo tanto procede ordenar la cancelación de la inscripción de la diligencia de remate “y por ende la de los nuevos propietarios para nosotros entrar a tomar posesión del inmueble”. 2.

En respuesta a esta acción se obtuvieron las siguientes manifestaciones de parte de los accionados y vinculados: 2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga acudió a dar contestación a la demanda de tutela, para lo cual hizo ver que la actitud de los accionantes en su condición de ejecutados fue extremadamente pasiva, ya que no apelaron la sentencia proferida el 28 de abril de 1999, dejaron pasar la oportunidad de objetar la liquidación del crédito, nada advirtieron frente al auto que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate -que se efectuó el 26 de septiembre de 2002-, posteriormente guardaron silencio frente al auto que lo aprobó. Además, dijo, los gestores “no actuaron con la diligencia mínima dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, y por el contrario se denota la pereza, descuido y negligencia en la defensa de sus derechos, factor esencial para que la acción de tutela no prospere”, asimismo, el juzgado solicitó tener en cuenta que tampoco se cumple el requisito de inmediatez que debe acompañar al amparo. 2.2.

Acudió igualmente Luz Stella Londoño Gómez, apoderada de la parte demandante dentro del referido proceso ejecutivo, quien manifestó que su actuación se limitó a cumplir las obligación derivadas del contrato de mandato; recalcó que los “accionantes conocían de sobra la existencia del proceso”, concuerda con los hechos narrados en la demanda de tutela, de cara a lo cual aduce que los ejecutados, además de alegar su propia culpa para su beneficio, no aclararon si se acogieron o no al beneficio de la Ley 546 de 1991, que como no se dio esa eventualidad, el proceso continuó sin ejercer “en su debida oportunidad los recursos que la ley les ofrecía”. 2.3.

Central de Inversiones S.A. - Cisa-, por su parte, pidió que se le desvinculara de la presente acción ya que ninguna actuación suya motivó la vulneración de derecho alguno de los accionantes y advirtió de la improcedencia del amparo ante la ausencia del requisito de inmediatez. 2.4. Armando Peña Vega, por intermedio de apoderado, dijo ser tercero en la relación, pues fue quien adquirió el inmueble por compra efectuada al rematante, por lo que ningún derecho vulneró a los gestores con quienes carece de vínculo y advirtió que no es la acción de tutela el medio para “discutir hechos debatidos en la instancia ordinaria”. 2.5.

Covinoc S.A., a su vez, hizo ver la pasividad de los gestores en el trámite del proceso y recordó la ausencia de inmediatez de que adolece el presente amparo. 2.6. A este trámite se ordenó vincular al “Consorcio PAR BCH en Liquidación”, a la “Compañía de Gerenciamiento de Activos” y a “Fiduprevisora”. Ésta, al contestar, señaló que como administradora del “Consorcio PAR BCH en Liquidación”, ninguna ingerencia tuvo en los hechos narrados por los accionantes, pues carece de la calidad de sucesor de los derechos del BCH que le permitan asumir su representación, por lo que la acción es improcedente en contra suya. 2.7.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos, advirtió que el crédito de los accionantes fue adquirido por esa compañía y que hoy es administrado por Covinoc S.A., y que la ejecución hipotecaria se adelantó por el incumplimiento en el pago de la obligación cuyo conocimiento asumió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, del cual fueron notificados los demandados sin que hubieren hecho uso de la facultad de proponer excepciones como se evidencia del el auto de 23 de marzo de 1999.

Tras memorar las actuaciones procesales, señaló la inexistencia de vulneración alguna en el proceso, por lo que pidió negar la acción de tutela y desvincularla del trámite. Indicó que los actuales propietarios del inmueble son María Doris Jaimes Mora y Armando Peña Vega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, pues advirtió que la presente acción no cabe frente a providencias judiciales y señaló que además la tutela es improcedente por la ausencia del requisito de inmediatez, pues el auto que aprobó el remate se registró el 7 de noviembre de 2002, según se deduce del certificado de libertad y entonces esta acción resulta ejerciéndose después de 8 años y siete meses de haberse inscrito la venta forzosa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, pues consideró que agotó todos los mecanismos de defensa para proteger sus derechos fundamentales y por ello acude a este mecanismo para que “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento de la diligencia de remate dentro del presente proceso”. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, es preciso acotar -en el reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales- que la improcedencia de la protección constitucional reclamada, se observa desde ya, ante el desdén de los gestores del amparo en procurar, en el interior del proceso, el pronunciamiento del juez natural, a través de los medios ordinarios previstos para el efecto.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, de los cuales ninguna gestión demostraron haber adelantado los accionantes, tema del cual ya se ha ocupado esta Corporación, pues esta situación “sólo se podía ventilar en la oportunidad y en el estadio procesal desperdiciados por la gestora, así que la extemporaneidad con la que actuó en el curso del proceso, no puede facultarla para acudir a la acción de tutela a suplir la desidia con la que allí actuó ” (Sentencia de 9 de mayo de 2011 Exp.

Nº T-81001-22-08-000-2011-00014-01). Se ha dicho, además, que en estas condiciones “es necesario recordar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir asuntos propios del proceso, pues la intromisión del juez constitucional es excepcional, es decir, tratándose de actuaciones o providencias judiciales, solo hay lugar a tal intervención cuando se detecta una actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho y no susceptible de ser removida por los medios ordinarios de control, hipótesis que no se cumplen en el sub examine, pues lo que se devela es que el accionante acude a esta acción pública con miras a obtener lo que por su desidia no fue posible ante el juez natural” (Sentencia de 27 de mayo de 2011.

Exp. Nº T-76001-22-10-000-2011-00033-01). 2. De otra parte, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado accionado con anterioridad al año 2002, época en la cual se aprobó el remate.

Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de 8 años desde que cobró ejecutoria la determinación judicial de aprobación del remate, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Así las cosas, como se dijo, en el caso de ahora, la Sala no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses y aún años después de proferida la misma, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas y ante la improcedencia del presente amparo, ha de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00285-01 9 _1202878250.bin