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T 6800022130002008-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 - 2008 EXP.:6800-22-13-000-2008-00196-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por ROSMELI LUCÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Hernández Sánchez que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 53, 58 y 86 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, por la señora Sofía Quintero Ramírez. 2. Expone la gestora, que en enero del año 2003 el señor Ovidio Mantilla Álvarez y sus hijos le arrendaron el local comercial ubicado en la calle 50 No. 17B-30 del barrio La Concordia de Bucaramanga, inmueble que posteriormente fue vendido por los arrendadores a la señora Sofía Quintero Ramírez.

En marzo de 2006, la nueva propietaria le informó el desahucio del mismo, bajo el argumento de que lo necesitaba para reconstruirlo, a pesar de ello, no desocupó “ el local porque no necesita reparación alguna ”, lo que dio lugar a que la mencionada señora la demandara no sólo por ese motivo, sino también, porque “ necesitaba el inmueble para un establecimiento destinado a una empresa sustancialmente distinta ”, siendo asignado el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal donde, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque “ la causal mencionada o indicada en el desahucio no se podía cambiar… (pues al hacerlo) se cambian las reglas del juego en perjuicio del arrendatario ”, ya que una cosa es la causal segunda “ donde el propietario tiene que ocupar el local y no puede colocar allí un negocio igual al del arrendatario …” y otra la causal tercera, donde el dueño debe realizar las obras anunciadas y avisarle con 60 días de anticipación al inquilino para que éste manifieste, si desea o no volver “ a tomar en arrendamiento el inmueble o local, de modo que el arrendatario puede regresar como inquilino …”; sin embargo, los funcionarios accionados dictaron sentencia contraria a sus intereses.

Adicionalmente, continúa diciendo, los despachos dijeron que la demandante podía luego de un año, colocar un negocio igual al suyo, cosa que le resulta muy perjudicial porque ésta puede sin ningún problema “ iniciar en tres meses las reparaciones que dice que va a hacer, demorarlas el resto del año y de inmediato poner un negocio como el que yo tenía ”.

Por considerar que erraron los funcionarios judiciales en la labor que desarrollaron, pide, en aras de evitar un perjuicio irremediable, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo deprecado porque, revisada la actuación desplegada por los Jueces accionados lejos está de constituir una vía de hecho, pues las providencias criticadas se hallan fundadas en el material probatorio oportunamente adosado al litigio y en las normas que lo gobiernan; en las decisiones expusieron los jueces de instancia “ los argumentos orientados a demostrar que la demandante había “desahuciado” el arrendamiento con 6 meses de anterioridad, atendiendo el artículo 520 del C.de.C. ”.

Cosa distinta, agrega, es que la gestora no esté de acuerdo con los razonamientos expuestos por los funcionarios, circunstancia que de ninguna manera los torna antojadizos o absurdos. LA IMPUGNACIÓN La señora Rosmeli Lucía Hernández Sánchez impugnó el fallo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, pues admitirlo de esa manera no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregular (fls. 1º al 24 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo de la petente son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los preceptos legales llamados a regirla.

El Juez Tercero Civil del Circuito confirmó la sentencia proferida en primera instancia contra la gestora porque “ la demandante cumplió con el desahucio en debida forma, y en los términos de la norma en cita, por lo que en modo alguno la demandada alcanzó el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento, pues no sólo se hizo el mismo por la causal 2ª, sino también por la 3ª de las previstas en el artículo 518 del C. de Ccio ”.

Agregó, que no le asistía razón a la arrendataria en el sentido de afirmar que las causales señaladas requerían prueba por parte de la demandante, siendo suficiente con su sola afirmación, dada la imposibilidad de demostrar la “ futura ocupación del inmueble por el arrendador”, siendo igual para cuando lo alegado sea “ las reparaciones reconstrucciones o demolición” que deban realizarse al inmueble, así lo expresa la legislación civil, ya que la comercial guarda silencio frente al punto; en definitivita, la única obligación del arrendador es indemnizar al inquilino en caso de no cumplir con aquello que invocó como causal, tal y como lo dispone el artículo 522 del Código de Comercio.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los despachos accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, máxime si los argumentos que ahora expone la actora fueron los mismos con que se defendió en el proceso y frente a los que los juzgadores hicieron, así se desprende de la lectura de los fallos, concretos pronunciamientos, es decir, nada dejaron por fuera del análisis, cosa distinta es que no se comparta el criterio allí esbozado lo que de ninguna manera constituye vía de hecho. 3.

De otra parte, no se probó el perjuicio inminente al que se halla expuesto la promotora del amparo con las decisiones referidas, que permita la intervención inmediata de juez constitucional. Nótese que, en concreto, nada se dijo y menos se demostró sobre ese aspecto, debe ser porque fue voluntad suya no entregar el inmueble, no obstante, haber sido desahuciada para ello y esperar el desalojo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00196-01