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T 68000122130002009-00633-01 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2009-00633-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovió Ramón Orlando Torres Moreno contra el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bucaramanga, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se incurrió en causal de nulidad.

ANTECEDENTES 1. El demandante constitucional adujo que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Colmena en su contra y en la de Nelida Yadira Pedraza Moreno, el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, no obstante que en ella se calcularon intereses de plazo y de mora en relación con dos de los tres créditos cobrados sin que se hubiesen pactado dichos réditos, porque también fueron liquidados tales valores en Unidades de Valor Real y no en pesos, y porque en contravía de lo convenido por las partes, el último de los créditos objeto de la ejecución no fue desembolsado sino que se destinó por el Banco al pago de la primera deuda que también está siendo ejecutada. 2.

Agregó el accionante que el Juzgado tuvo a María Antonia Albarracín como sustituta procesal del Banco Colmena, a pesar de que la parte ejecutada no aceptó expresamente tal sustitución como lo impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decisión que, agrega la Corte, fue confirmada por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES 1. De lo anteriormente relatado se desprende, entonces, que aunque la acción se dirigió formalmente contra el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bucaramanga, la misma debe entenderse extensiva a la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que confirmó el auto proferido por aquél despacho judicial, mediante el cual fue aceptada la sustitución procesal realizada por el Banco Colmena a favor de María Antonia Albarracín, pues por vía de tutela se solicitó "(d)ejar sin efectos la actuaciones surtidas desde la fecha en que se aceptó la sustitución procesal" y que es objeto de la censura constitucional bajo estudio. 2.

Por lo anterior y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que la presente petición de amparo también fue dirigida contra la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta corporación en primera instancia y no por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que " hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I. C. C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual " en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto".

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, "[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes," DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Ramón Orlando Torres Moreno contra el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de su auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada ASR. Exp. 2009-00633-01 6