Micelio
T 68000122130002008-00057-01 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ) Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00057-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2008 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Sánchez Orduz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria; en consecuencia, solicita que se decrete la terminación con fundamento en la sentencia SU — 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional; y como medida provisional ( WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00057-01 2 )se suspenda la diligencia de entrega del inmueble ordenada en dicho trámite. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo que el 14 de febrero de 2006 solicitó la terminación del aludido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue denegada por auto de 24 del mismo mes y año, argumentando que en el presente caso no había lugar a aplicar la ley de vivienda, toda vez que la sentencia del juicio de marras se dictó el 22 de septiembre de 1994, es decir, antes de entrar en vigencia la citada normatividad, decisión que considera carece de sustento jurídico y constituye una vía de hecho, ya que para la fecha en que presentó la petición aún no se había realizado el remate del bien; además, lo que deprecó fue únicamente la anulación de todo lo actuado con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, tal como lo establece dicho precepto y la abundante jurisprudencia constitucional, por lo que estima que el funcionario querellado desconoció la legislación que regula la materia, y al haber sido diligente en la actuación procesal, cumple los requisitos exigidos en el fallo de unificación para acceder a sus pretensiones. 3.

Por auto de 18 de enero (sic) de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la entidad ejecutante y a Mariela Amado de Medina, denegó la medida provisional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 9, cdno. 1). Posteriormente mediante proveído de 20 de febrero de esa anualidad, se aceptó el impedimento manifestado por un magistrado de esa Corporación para conocer de la presente queja. 4.

La titular del estrado judicial acusado manifestó que el juicio cuestionado se surtió dentro de los límites permitidos por las ( WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00057-01 3 )normas sustanciales y procesales que rigen el asunto, por lo que no se concibe vulneración alguna de los derechos invocados por el actor; que el demandado durante todo el trámite no ejerció el derecho de contradicción y actualmente se encuentra pendiente de resolver la petición elevada por el accionante donde solicita la terminación del proceso por ministerio de la ley conforme a lo expuesto en la sentencia SU-813-2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada al destacar que en el presente evento ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que las decisiones que cuestiona en este amparo son idénticas a las que planteó en queja anterior, "razón por la cual, resulta contrarío a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido" (fl. 26, cdno. 1); adicionalmente, advirtió que el ejecutado reclamó la terminación del proceso por las mismas razones que expone en esta tutela, solicitud que no ha sido resuelta por el juez natural, por lo que es necesario esperar la determinación que adopte el funcionario acusado para promover cualquier censura, ya que éste no es un instrumento paralelo de defensa judicial y, fuera de lo anterior, tampoco sería procedente la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que el 9 de febrero de 2007 fue registrado en el folio de matrícula del bien rematado el auto que aprobó la subasta pública.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo manifestando que los funcionaros judiciales deben aplicar la ley marco de vivienda y la ( WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00057-01 4 )jurisprudencia constitucional, sin parar mientes en que el ejecutado haya ejercido el derecho de defensa al interior del proceso. CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizar los derechos dentro de una actuación judicial, como quiera que tal como lo reconoció el peticionario en su escrito de tutela, se encuentra pendiente de resolver por parte del funcionario acusado, la solicitud de terminación del proceso que presentó con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para su aplicación, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas y por lo someramente anotado, la sentencia proferida por el a quo deberá confirmarse, puesto que, sin que se evidencie vulneración o amenaza a los derechos fundamentales no es posible dispensar la protección tutelar ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable no aparece demostrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00057-01 5 ), RUTH RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ( CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE )