República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 Tutela No. 67800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veinticinco de junio de dos mil trece. 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda interpuesta a través de apoderado, por ANA MERCEDES RIVAS DE TRIANA –subrogada en el derecho pensional del fallecido SALVADOR TRIANA-, en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de anteriores demandas negadas por improcedentes tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -cuya decisión fue revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-070 de 2007-, y la Sala de Casación Penal en fallo emitido el 2 de diciembre de 2009 –radicado No. 45335-.
Ahora bien, la presente solicitud constitucional: i) se basa en idénticos hechos a los manifestados anteriormente; ii) se dirige en contra de las mismas autoridades, y iii) plantea equivalente pretensión -la correcta indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular S.A-; por tanto la misma resulta temeraria. 2. Ahora, si bien el apoderado de la accionante manifiesta basarse en un “ hecho nuevo” derivado de la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual la Corte Constitucional señaló que “no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria (sic)”, se aclara que una cosa son los hechos de la demanda y otra las razones jurídicas en las que se fundamentan las pretensiones, lo cual ciertamente confundió el libelista, como se pasa a demostrar: 2.1.
En las anteriores acciones de tutela: i) los hechos hicieron referencia a las sentencias emitidas en el proceso laboral concluido en sede de casación el 2 de febrero de 2005, incluidos sus pormenores relevantes, es decir, los relacionados con la presunta deficiente indexación de la primera mesada pensional; ii) estas decisiones fueron acusadas de violar derechos fundamentales; y para la constatación de la presunta vulneración, la interesada estaba en el deber de probar la veracidad de sus afirmaciones fácticas; indicar la premisa de derecho en la que se basó; y demostrar que su situación se subsumía en el supuesto de hecho normativo, para que se impusiera la consecuencia jurídica –es decir el amparo de sus derechos-, dentro de las exigencias genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales. 2.2.
En esta oportunidad se observa que el marco fáctico continúa siendo el mismo que fue conocido en anteriores ocasiones en sede de tutela -el proceso ordinario laboral concluido por sentencia de casación el 2 de febrero de 2005-. Diferente es que, como fundamento de derecho, la accionante pretende se considere el criterio normativo acogido en la sentencia SU-1073 de 2012, providencia que evidentemente no podía tenerse en cuenta antes de haberse emitido; sin embargo esto no constituye otro hecho que deba estudiarse, sino una consideración jurídica eventualmente sobreviniente, la cual, valga decir, no es suficiente para reabrir el debate por el juez de tutela, pues el Banco Popular S.A. también es titular de derechos fundamentales y por lo mismo, no está en el deber de soportar la indefinición jurídica por cuenta de “nuevos” pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional o cualquier otra autoridad judicial frente a casos similares, pues, cabe recordar, la cuestión planeada en la demanda no sólo fue discutida y resulta con carácter de cosa juzgada en la jurisdicción ordinara, también en la constitucional. 3.
Adicionalmente, no sobra señalar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional aducido como novedoso por el abogado libelista, realmente no lo es, pues hace referencia a la tesis jurídica que viene sosteniendo la prenombrada corporación al menos desde el 2003, según la cual, la primera mesada pensional debe indexarse –ver sentencias SU 120, T 663, T 1169 del mismo año, T 805, T 815 del 2004, T 098 de 2005 y T 045 de 2007, entre otras-.
En este orden de ideas la accionante no tiene otro camino que atenerse a lo antes resulto en relación con su queja constitucional, la cual en este caso, como se adelantó, es temeraria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Por esta ocasión no se adoptarán medidas en contra del abogado FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO ni su poderdante, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se les indica que de insistir en la conducta que en esta decisión se pone de presente, se expedirán copias para que, en su orden, sean investigados disciplinaria y penalmente.
En consecuencia, se dispone: Primero.- Rechazar la demanda por temeraria. Segundo.- Enterar a la accionante de este auto. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Articulo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional.
LFRA. 24/2/a 8:29 C.R. P. _1205650856.doc