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T 67747(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67747 ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67747 ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Jhon Jairo Gil Vaca promovió proceso ejecutivo laboral contra ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, aportando como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios. 2. El 30 de junio de 2010, el mencionado Juzgado libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del demandante. 3.

El 29 de junio de 2011, tuvo por no contestada la demanda al considerar que la misma había sido allegada fuera del término legal. Decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012. 4. Sostiene la accionante que el título aportado por el demandante no cumple los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, además, que nunca recibió el citatorio enviado el 24 de marzo de 2011 y que fue enterada de la notificación por aviso emitida el 29 de abril de ese mismo año tan solo hasta el 4 de mayo posterior, en la que le fue allegada copia del auto y de la demanda sin incluir los anexos.

Arguyó que el mencionado aviso fue remitido por el citador, cuando lo correcto es que lo hiciera el Secretario del Despacho judicial. Finalmente, advirtió que contestó la demanda en tiempo (20 de mayo de 2011), por lo que considera que las referidas situaciones constituyen “yerros en el trámite”, que vulneran sus derechos fundamentales de los cuales pretende protección constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS no cumple con el requisito de la inmediatez, siendo que han transcurrido más de 10 meses después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -31 de mayo de 2012-, que confirmó la decisión de 29 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio dio por no contestada la demanda ejecutiva laboral promovida por Jhon Jairo Gil Vaca.

Situación que no resulta conforme con el requisito de la inmediatez, el cual ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial en reiteradas oportunidades, máxime cuando la accionante no intentó siquiera justificar su mora para acudir en busca de protección a través de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, argumentando que la vulneración al debido proceso es permanente en el tiempo y que entabló los recursos ordinarios en las oportunidades legales.

Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y solicitó la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS. 5.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso son: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ”. Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, “siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora”. 6.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 31 de mayo de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 11 de abril de 2013, es decir, once (11) meses luego del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.

Es más, observa la Sala que las alegaciones que hoy presenta la accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario ante quien no tuvieron prosperidad, siendo que sus pretensiones las centra en demostrar que los presuntos yerros en el trámite de notificación condujeron al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, a dar por no contestada la demanda.

Lo cierto es que VARGAS VENEGAS apeló tal decisión planteando similares inconformidades a las que hoy presenta y, aun así, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en ejercicio de su autonomía judicial, confirmó la determinación recurrida. Con ello, es evidente que la actora está utilizando este medio constitucional como una tercera instancia para lograr las finalidades fallidas en el trámite ordinario. 8.

En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Corte Constitucional T-178 de 2012 � Idem. � Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, t- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.